RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTES: SUP-RAP-118/2010 Y SUP-RAP-136/2010 ACUMULADOS.

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.

SECRETARIOS: AURORA ROJAS BONILLA, ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS Y ALFREDO SOTO ARMENTA.

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil diez.

 

VISTOS, para resolver los autos de los recursos de apelación 118 y 136 de 2010, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, en su carácter de Gobernador electo del Estado de Zacatecas, postulado por ese partido, respectivamente, en contra de la resolución CG273/2010 de veintiuno de julio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador incoado en contra de dichos recurrentes y otros, por hechos que constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes en su escrito de demanda y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador.

 

1. Denuncia. El veinte de abril de dos mil diez, la coalición “Zacatecas Nos Une” denunció ante la Junta Local del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, al Partido Revolucionario Institucional, a Miguel Alonso Reyes y al Grupo Radiofónico ZER (integrado por seis radiodifusoras) por la comisión de hechos que, en su concepto, son violatorias de la normativa electoral, al haber transmitido en vivo un supuesto “corte informativo especial”, en el que tres aspirantes a la Gubernatura de esa entidad declinaron su precandidatura a favor de Miguel Alejandro Alonso Reyes.

 

2. Inicio del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de abril, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cuestiones, formar el expediente SCG/PE/ZNU/CG/050/2010 e iniciar procedimiento especial sancionador.

 

3. Resolución impugnada (CG273/2010). El veintiuno de julio, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundada la queja interpuesta en contra del Partido Revolucionario Institucional, el Gobernador electo, Miguel Alonso Reyes, y seis emisoras de Grupo Radiofónico ZER, e impuso a cada uno de los denunciados una multa de doscientos sesenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal equivalentes a $15,054.52 (quince mil cincuenta y cuatro pesos 52/100 M.N.).

 

La resolución fue notificada a los recurrentes el veintitrés y el treinta de julio del año en curso, conforme a las constancias de autos.

 

II. Recursos de apelación.

 

1. Presentación de las demandas. Inconformes, el veinticinco de julio y dos de agosto, el Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación ante la autoridad administrativa electoral.

 

2. Trámite. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y remitió a esta Sala Superior las demandas con sus anexos, los informes circunstanciados correspondientes, y en el caso del recurso interpuesto por el instituto político en cuestión, los escritos de comparecencia como terceros interesados suscritos por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia.

 

3. Turno. Recibida en este tribunal la documentación atinente a los presentes medios de impugnación, se ordenó registrar e integrar los expedientes SUP-RAP-118/2010 y SUP-RAP-136/2010, los cuales fueron turnados a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través de los oficios respectivos.

 

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió los recursos de apelación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron en estado de dictar resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro de un procedimiento administrativo especial sancionador.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los recursos de apelación contenidos en los expedientes SUP-RAP-118/2010 y SUP-RAP-136/2010, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dada la identidad en la autoridad responsable y la resolución impugnada.

 

En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos recursos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-136/2010 al diverso SUP-RAP-118/2010, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

 

TERCERO. Resolución impugnada. La parte conducente de la resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

“…

EXISTENCIA DE LOS HECHOS

 

De las constancias que obran en autos se advierte que existen indicios suficientes para afirmar que el Partido Revolucionario Institucional convocó a diversos medios de comunicación a una rueda de prensa, que se llevaría a cabo el día 4 de febrero del presente año, en el Salón Presidentes de la sede estatal de dicho partido.

 

Por lo anterior, es que algunos medios de comunicación acudieron a cubrir el evento; no obstante ello, en autos se encuentra acreditado que sólo acudieron los periódicos Página 24, Imagen, La Jornada, El Sol de Zacatecas, El Diario NTR, Televisa, así como las emisoras XHZER-FM, XEXZ-AM, XEZAZ-AM, XEYQ-AM, XELK-AM y XEXM-AM.

 

Bajo ese contexto y toda vez que de las pruebas aportadas por las partes, así como de las que se allegó esta autoridad en el ámbito de sus atribuciones se tiene acreditado que el día cuatro de febrero del año en curso, dentro de la programación de las emisoras identificadas con las siglas XHZER-FM, XEXZ-AM, XEZAZ-AM, XEYQ-AM, XELK-AM y XEXM-AM, se transmitió y reseñó, a través de cortes informativos la conferencia de prensa ofrecida por el Partido Revolucionario Institucional, que tenía como finalidad la declinación de los precandidatos a la candidatura al cargo de Gobernador en la entidad federativa mencionada a favor del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes.

 

NATURALEZA DEL ACTO ORGANIZADO POR EL PARTIDO

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

Es de referir que el evento al que se ha hecho referencia, debe ser considerado de carácter político e incluso proselitista, pues el mismo fue organizado al interior de un partido político, en el caso el Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, existen indicios de que estuvieron presentes dirigentes nacionales, locales y municipales, a lo largo del evento se habló de las acciones realizadas por dicha fuerza política en el marco del proceso electoral que se encuentra desarrollándose en el estado y tuvo como finalidad informar de la declinación de los precandidatos contendientes a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado, a favor del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes.

 

Adicional a lo expuesto, es importante destacar que el evento de referencia se realizó en el marco de las precampañas en el Estado de Zacatecas (4 de febrero de 2010), pues las mismas dieron inicio el 22 de enero y fenecieron el 8 de marzo siguiente e incluso de la versión estenográfica del evento que obra agregada en autos, se lee que al final del evento el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes dirige unas palabras a los asistentes y refiere que en el contexto de las situaciones inéditas que acontecen en el país y en el Estado, su candidatura no se trata de un reto sencillo, pero junto con el partido está seguro de que avanzaran e incluso refiere que sus orígenes están en el partido, pues su abuelo el C. Juan Reyes fue el Presidente fundador del Partido Nacional Revolucionario en 1929, que tiene una ideología progresista y liberal, que tiene una convicción clara de los problemas de Zacatecas, etc.

 

En consecuencia, el evento realizado al interior del Partido Revolucionario Institucional de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la razón constituye un acto de carácter proselitista, realizado en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de Zacatecas, en concreto, durante la etapa de precampañas.

 

Realizadas las manifestaciones anteriores, resulta procedente precisar las consideraciones generales respecto a los hechos denunciados, así como el estudio de fondo respectivo.

 

 

ESTUDIO DE FONDO

 

Expuesto lo anterior, lo procedente es entrar al fondo de la cuestión planteada con el objeto de determinar si con la difusión de los cortes informativos relacionado con el Partido Revolucionario Institucional en la programación de las emisoras XHZER-FM (Arnoldo Rodríguez Zermeño); XEXZ-AM (Raza Publicidad, S.A. de C.V.); XEZAZ-AM (XEZAZ-AM, S.A. de C.V.); XEYQ-AM (Ralla (sic) Zacatecana, S.A. de C.V.); XELK-AM (Radio Publicidad Zacatecana, S.A de C.V.) y XEXM-AM (Jesús Ávila Femat), se actualiza alguna infracción a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el código comicial federal y en caso de acreditarse esto, determinar quién o quiénes son los sujetos responsables.

 

En ese tenor, es de referir que los cortes informativos denunciados, refieren el evento en el cual los entonces precandidatos a la candidatura al cargo de Gobernador postulados por el Partido Revolucionario Institucional, declinaron a favor del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, a efecto de que ostentara la candidatura a dicho cargo de elección popular en el estado de Zacatecas.

 

Al respecto, la prohibición contenida en los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g) de la Constitución federal y 49, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan que los partidos políticos, ni cualquier persona física o moral en ningún momento podrán o adquirir por sí o por terceras personas tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos al cargo de elección popular; asimismo, la prohibición también se encuentra para los concesionarios o permisionarios de radio y televisión en el sentido de que no podrán vender tiempo de transmisión en cualquier modalidad de programación a los partidos políticos aspirantes, precandidatos, o candidatos a cargos de elección popular para difundir propaganda política o electoral.

 

En mérito de lo anterior, es preciso señalar que el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define los vocablos contratar o adquirir de la siguiente forma:

 

"Contratar

(Del lat. contractare).

1. tr. Pactar, convenir, comerciar, hacer contratos o contratas

2. tr. Ajustar a alguien para algún servicio.

 

Adquirir

(Del lat. adquirére).

1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria.

2. tr. comprar (II con dinero).

3. tr. Coger, lograr o conseguir.

4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción."

 

Así, el vocablo contratar se entiende como el acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones). Por lo que la hipótesis normativa se colma cuando existe ese acuerdo de voluntades.

 

Por su parte, el vocablo adquirir aun cuando también tiene una connotación jurídica, se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de conseguir, lograr, hacer propio un derecho o cosa.

 

En ese contexto, la prohibición prevista en el artículo 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Carta Magna, precisa que los partidos políticos, o cualquier persona física o moral en ningún momento podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión; sin embargo, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido en diversas ejecutorias que la mera interpretación gramatical de la disposición en examen conduciría entonces, a considerar, en principio que el objeto de la prohibición de contratar o adquirir, consiste en todo modo o manifestación de tiempos en radio y televisión, lo cual podría resultar violatorio de la garantía individual de libertad de expresión, prevista en el artículo 6º de la propia ley fundamental.

 

Por tanto, resulta válido concluir que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, lo cual se corrobora de la exposición de motivos de la reforma constitucional del año 2007, que fue antes aludida.

 

Así, los medios de comunicación tienen el derecho de difundir los sucesos, hechos o acontecimientos que estimen más trascendentales pero siempre evitando influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En ese tenor, cabe referir que una de las obligaciones a las que se encuentran sujetos los medios de comunicación, es que al dar a conocer un acontecimiento, la información sea veraz y objetiva, dichas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias, veraces y objetivas, además de ser equitativas en función de las actividades de cada candidato o fuerza política.

 

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que el periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, así también lo establece el principio 6 de la Declaración sobre libertad de expresión citada, "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados"; dicha actividad se intensifica durante el desarrollo de un proceso comicial, y más intensamente durante la etapa de campañas, lo cual incrementa la necesidad de cobertura informativa por parte de los medios de comunicación, por lo que se considera que los medios de comunicación al difundir los sucesos, hechos o acontecimientos de carácter político electoral que estimen más trascendentales, deben evitar influir de una forma inadecuada en los procesos electorales que se encuentren desarrollándose.

 

De ahí que en general, no es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, cuando no se trata de aquellos promocionales que deben ser transmitidos por los concesionarios, de acuerdo a las pautas establecidas por la autoridad administrativa electoral, u otros que supongan, por su contenido, una clara infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia, incluso no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas o reportajes.

 

No obstante lo antes aludido, es un criterio reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver entre otros, los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-201/2009 y sus acumulados SUP-RAP-212/2009 y SUP-RAP-213/2009, SUP-RAP-234/2009 y sus acumulados SUP-RAP-239/2009, SUP-RAP-240/2009, SUP-RAP-243/2009 y SUP-RAP-251/2009, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, que aun cuando no se puede exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones en radio o televisión, respecto del género periodístico, lo cierto es que el derecho de libertad de expresión se encuentra limitado a que no constituyan un acto de simulación en contravención a la prohibición de que los partidos políticos o que cualquier tercero contrate o adquiera tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de influir en las preferencias electorales.

 

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, sin desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral; por lo que dicha facultad debe ejercerse, en una forma prudente, responsable y casuística, para que, a través de un sano ejercicio de ponderación de los principios y valores que, aparentemente, entran en conflicto, se armonicen los alcances de cada derecho o libertad con la protección de otro u otros, y así coexistan pacíficamente en el marco de un estado constitucional y democrático de derecho.

 

De esta forma se garantiza que tal atribución no llegue a constituir una interferencia o intromisión que desvirtúe la libertad de expresión y el propio debate político, mediante la supresión de la vigencia de alguno de los derechos involucrados por privilegiar la supuesta defensa de otro.

 

En consecuencia, no podrá limitarse dicha libertad ciudadana, a menos que se demuestre que su ejercicio es abusivo, por trastocar los límites constitucionales, por ejemplo, cuando no se trata de un genuino ejercicio de un género periodístico, y exista una clara y proclive preferencia por un precandidato, candidato, partido político o coalición, o bien, animadversión hacia alguno de ellos, y así lo evidencien las características cualitativas y cuantitativas del mensaje.

 

Es decir, el ejercicio responsable de las libertades fundamentales de expresión, información y prensa escrita, durante el desarrollo de los procesos comiciales, por parte de los partidos políticos, precandidatos, candidatos, ciudadanos y cualquier otra persona física o moral, incluidas las empresas de radio y televisión, no tan sólo implica respetar los límites que la propia Constitución Federal les establece en los artículos 6 y 7, sino además, conlleva evitar que a través de su uso y disfrute, se colisionen otros valores contenidos en el propio Pacto Federal, como la equidad en el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, entre ellos la radio y la televisión.

 

Por ello, no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

Así es que el ejercicio de ciertas garantías fundamentales no puede servir de base para promocionar acceso indebido a los canales de televisión, en su caso, a un partido político o candidato, porque no sería válido extender el ámbito protector de las normas de cobertura previstas en los artículos 6 y 7 de la Constitución, hasta el grado de quebrantar las prohibiciones previstas en la propia constitución, en su artículo 41, aplicables a los partidos políticos y candidatos respecto de su derecho a promocionarse en los espacios de radio y televisivos, dado que la administración única de estos tiempos en materia electoral corresponde al Instituto Federal Electoral.

 

En otras palabras, la autoridad de conocimiento debe realizar una ponderación minuciosa de los valores protegidos en los artículos 6º y 7º constitucionales, a la luz de la prohibición prevista en el artículo 41 de dicho ordenamiento legal, respecto a que ningún partido político o tercero pueden contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión con el objeto de difundir material que influya en las preferencias electorales a favor o en contra de cualquiera de las fuerzas contendientes en un proceso comicial o sus candidatos; tomando en consideración las circunstancias del caso en estudio, pues no se debe permitir la realización de actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta que, sólo en apariencia, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión o de radio, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal.

 

Argumentado lo anterior, en el caso se considera necesario precisar que los concesionarios de las emisoras hoy denunciadas según consta en autos, suscribieron contratos mercantiles y de representación a favor de las sociedades denominadas Radiodifusora XHZER, S.A. de C.V., Zacatecas Radio FM, S.A. de C.V., Emisoras AM-FM de Zacatecas, S.A. de C.V., Fresnillo Radio, S.A. de C.V., Radio Barroco, S.A. de C.V., así como de la difusora XEXM-AM, de las cuales el C. Amoldo Rodríguez Zermeño es el administrador único.

 

En ese sentido, es de referir que de las constancias que obran en autos se advierte que las emisoras XHZER-FM, XEXZ-AM, XEZAZ-AM, XEYQ-AM, XELK-AM y XEXM-AM, el día 4 de febrero del presente año, interrumpieron su programación normal y cedieron tiempo de su transmisión, para difundir el evento que fue realizado en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, con el objeto de dar a conocer la declinación de los precandidatos a la candidatura al cargo de Gobernador de la entidad federativa en cita, a favor del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, y dadas las circunstancias que acontecen en el caso, la cobertura de dicho evento, a juicio de esta autoridad no puede considerarse amparado en el ejercicio de las garantías consagradas en los artículos 6º y 7º constitucional y por tanto, constituye una violación a la prohibición prevista tanto en la Carta Magna como en el código federal electoral.

 

A efecto de evidenciar la razón por la cual se estima que la cobertura realizada por las personas morales antes referidas no se encuentra ajustada a derecho, se inserta una tabla en la que se advierte el tiempo total de transmisión por cada una de las emisoras denunciadas, el tiempo reseñado por el reportero, el tiempo en el que se escuchó la conferencia de prensa y el tiempo de comerciales y cortinillas:

 

EMISORAS

TIEMPO TOTAL

DE TRANSMISIÓN

TIEMPO RESEÑADO POR EL REPORTERO

TIEMPO DE TRANSMISIÓN ÍNTEGRA DE LA CONFERENCIA DE PRENSA

TIEMPO TOTAL DE COMERCIALES Y CORTINILLAS

XELK-AM 830, “RADIO MEXICANA”

38 minutos 18 segundos

9 minutos 47 segundos

15 minutos 4 segundos

13 minutos 27 segundos

XEZAZ-AM 970, "DE MIL AMORES"

29 minutos 19 segundos

11 minutos 57 segundos

3 minutos 22 segundos

14 minutos

XHZER-FM 96.5 "STEREO "ZER”

37 minutos 25

segundos

11 minutos 12 segundos

13 minutos 39 segundos

13minutos34 segundos

XEXZ-AM 560, "LA KE BUENA".

37 minutos 26 segundos

8 minutos 55 segundos

15 minutos 45 segundos

12 minutos 46 segundos

XEYQ-AM 640, "RADIO UNO"

37 minutos38 segundos

10 minutos 46 segundos

15 minutos 27 segundos

11 minutos 27 segundos

XEXM-AM, 1150 “RADIO JEREZ DE GARCÍA SALINAS”

27 minutos 51 segundos

6 minutos 41 segundos

11 minutos 20 segundos

9 minutos 50 segundos

 

 

En ese orden de ideas, de los materiales que obran en autos se advierte que las emisoras antes enlistadas transmitieron similares contenidos y que la diferencia radica en que algunos iniciaron la cobertura minutos antes o después e incluso es de referirse que en todas las grabaciones se escuchan los mismos comentarios por parte de reportero que estuvo presente en la conferencia de prensa y que tal hecho obedeció a que la Coordinadora de Prensa y Difusión del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, el día 3 de febrero de dos mil diez, envío vía correo electrónico a diversos medios de comunicación, una invitación para que estuvieran presentes en el rueda de prensa que se realizaría al día siguiente en la Sede estatal del partido e incluso de los audios que obran en autos se advierte que el mismo reseñó lo que estaba aconteciendo en dicho evento; no obstante lo antes expuesto, al advertirse las circunstancias que rodearon la forma de transmisión o de cobertura del evento, de conformidad con las reglas de la sana lógica, la experiencia y la razón es que esta autoridad considera que el acto denunciado sí se encuentra en contravención a la intención del legislador que dio origen a la reforma constitucional y legal de 2007 y 2008, respecto a la prohibición de adquirir, contratar ya sea a titulo oneroso o gratuito espacios en radio y televisión con fines proselitistas.

 

Lo anterior se considera así, porque una de las finalidades de la reforma es que el Instituto Federal Electoral, funja como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos; lo que en el caso no se observó pues en autos existen elementos para afirmar que el Partido Revolucionario Institucional y su entonces precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, adquirieron tiempo en radio distinto al administrado por este órgano.

 

En ese contexto, es de precisar que aun cuando en autos no existen elementos que permitan a esta autoridad afirmar que existió un contrato o convenio entre las emisoras multicitadas, el Partido Revolucionario Institucional y el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes para la difusión del evento realizado en la sede estatal del partido político en cita, en el Estado de Zacatecas, que trajera aparejada una contraprestación, lo cierto, es que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en las ejecutorias dictadas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, que la adquisición de tiempos puede hacerse a título gratuito y no por ello, no se violenta la prohibición prevista en el artículo 41 de la Carta Magna y sus correlativos en el código comicial federal.

 

En ese sentido, es de referir que esta autoridad en uso de sus facultades de investigación solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión los testigos de grabación de las emisoras XELK-AM 830, "RADIO MEXICANA", XEZAZ-AM 970, "DE MIL AMORES", XHZER-FM 96.5, "STEREO ZER", XEXZ-AM 560, "LA KE BUENA", XEYQ-AM 640, "RADIO UNO" y XEXM-AM, 1150 "RADIO JEREZ" de los días jueves 28 de enero y 11 de febrero del presente año, en un horario de 10:00 a 12:00 hrs, a efecto de verificar el género de los programas que se transmiten en dichas emisoras, toda vez que en autos se acreditó que la difusión del evento del Partido Revolucionario Institucional se llevó a cabo el día 4 de febrero del presente año en un horario aproximado de 11:20 a 12:00 horas.

 

Así como se evidenció con antelación de la verificación a dichos testigos de grabación se advirtió lo siguiente:

 

 

No.

Emisora

Programa

Horario

Género

1

XELK-AM 830, “RADIO MEXICANA”

“Tercia de Reyes”

10:00 a 11:00

 

Revista/musical

Revista musical

11:00 a 12:00

2

XEZAZ-AM 970, "DE MIL AMORES"

“Imagen informativa”

10:00 a 11:00

Noticioso/informativo

“Que tal Fernanda”

11:00 a 12:00

Variedad

3

XHZER-FM 96.5 "STEREO "ZER”

“Las estrellas de los 80’s y 90’s”

10:00 a 11:00

 

Revista musical

“Huevos Revueltos”

11:00 a 12:00

4

XEXZ-AM 560, "LA KE BUENA"

“El show del piojo y la pulga”

10:00 a 11:00

 

Revista/musical

“Que buena suerte”

11:00 a 12:00

5

XEYQ-AM 640, "RADIO UNO"

“Generaciones”

10:00 a 11:00

Revista/musical

“Al Chile”

11:00 a 12:00

6

XEXM-AM, 1150 “RADIO JEREZ

“Complacencias”

10-12

Revista/musical

 

En ese orden de ideas, y concatenando las probanzas que obran en autos, esta autoridad considera que la transmisión del evento del Partido Revolucionario Institucional constituye una simulación a lo que en principio parecería un ejercicio periodístico, toda vez que tomando en consideración el género de los programas que se transmiten durante el horario en que fue difundido dicho evento (11:20 a 12:00 horas), resulta extraño que las emisoras en cita, hayan cedido tiempo de su transmisión a un evento de carácter político, cuando el contenido de los programas en ese horario son de carácter diverso al género noticioso e informativo.

 

Asimismo, y como se puede advertir de lo referido por el reportero al finalizar la transmisión del "corte informativo", se alude que la transmisión hoy denunciada se realiza dentro del programa "Sin pelos en la lengua", el cual presuntamente tiene un género de corte político y crítico; sin embargo, de la información proporcionada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos se desprende que dicho programa únicamente se transmite en las emisoras XELK-AM 830, "RADIO MEXICANA" y XHZER-FM 96.5, "STEREO ZER", en un horario de las 14:00 a las 15:00 horas; en ese sentido, con la información aportada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, es válido afirmar que dichas emisoras al momento en que se llevó a cabo el supuesto "corte informativo" que hoy se denuncia, no se encontraban transmitiendo el programa de referencia, o algún otro de corte noticioso o informativo.

 

Amén de lo expuesto y como se evidencia de la tabla antes inserta, el género de los programas que cedieron sus espacios de transmisión para difundir el "corte informativo" no son de tipo noticioso e informativo; por tanto, esta autoridad estima que lo aludido por el Partido Revolucionario Institucional y el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes respecto a que no existía violación a la normatividad electoral, pues la difusión del evento se realizó en el marco de programas cuyo género es de carácter noticioso e informativo, debe ser desestimado en virtud de que del análisis a las constancias que obran en autos se desprende que la programación, es diversa al género aludido.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad estima que la conclusión a la que se llega en el presente apartado es la correcta pues como se evidenció en el apartado de "existencia de los hechos", así como de la simple lectura de la versión estenográfica del evento multireferido, que obra en autos, el acto realizado en la sede estatal de Partido Revolucionario Institucional fue de tipo proselitista y se realizó propaganda electoral a favor de esa fuerza política y de su entonces precandidato al cargo de Gobernado de dicha entidad federativa, el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes; por tanto, se promocionó a esa fuerza política fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

Amén de lo expuesto, es de referirse que en principio dicho acto y las manifestaciones que se realizaron en él, se encontraban amparadas bajo el derecho del partido político en cita, así como su precandidato de realizar acciones en el marco de un proceso electoral, toda vez que el mismo se realizó al interior del partido hoy denunciado y durante el tiempo de las precampañas electorales; sin embargo, como se expuso con antelación la contravención a la norma comicial aconteció cuando se realizó una difusión masiva, a través de las emisoras XHZER-FM; XEXZ-AM; XEZAZ-AM; XEYQ-AM; XELK-AM y XEXM-AM.

 

En ese contexto y dadas las características de la transmisión del evento en cita, por las emisoras antes referidas es que esta autoridad considera que la misma no puede considerarse un legítimo ejercicio periodístico.

 

Lo anterior es así, toda vez que alrededor del horario comprendido de las 11:20 a las 12:00 horas las emisoras XHZER-FM, XEXZ-AM, XEZAZ-AM, XEYQ-AM, XELK-AM y XEXM-AM, suspendieron su transmisión normal para reseñar y transmitir el evento que acontecía en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional, lo que en principio pudiera considerarse como una cápsula informativa o una nota; sin embargo, al advertir el tiempo concedido a dicha transmisión y el contenido del acto que se estaba difundiendo es que esta autoridad considera que el mismo no puede encontrarse bajo la protección del derecho de libertad de expresión con su correlativo derecho a la información y al ejercicio del periodismo.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera que con la actuación de las emisoras hoy denunciadas, se afectó el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral, toda vez que en autos quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional y su entonces precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, adquirieron tiempo en radio, fuera del otorgado por el Instituto Federal Electoral.

 

Es de referir, que en autos no se tiene acreditado que el actuar realizado por las emisoras referidas haya sido de carácter reiterado; sin embargo, y debido a la forma como cedieron el tiempo de sus transmisiones para reseñar y transmitir lo que acontecía en la sede del Partido Revolucionario Institucional, de forma simultánea y por un periodo tan prolongado es que se considera que existe una violación a la normatividad comicial.

 

Las anteriores consideraciones, encuentran sustento en lo resuelto por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-48/2010, toda vez que en autos se acreditó que seis emisoras de radio que en el estado son conocidas como "Grupo Radiofónico ZER", las cuales son administradas por el C. Arnoldo Rodríguez Zermeño, cedieron sus transmisiones en un horario aproximado de 11:20 a 12:00 del día 4 de febrero del presente año, a efecto de difundir de forma masiva lo acontecido en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

Con base en todo lo expuesto, se considera que la denuncia presentada por la Coalición "Zacatecas Nos Une" debe declararse fundada pues como quedó evidenciado en la presente resolución la transmisión de la rueda de prensa realizada el día 4 de febrero del presente año, en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, con el objeto de dar a conocer la declinación de los precandidatos a la candidatura al cargo de Gobernador del estado a favor del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, infringe la prohibición de adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contravención a lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafos 3 y 4; 342, párrafo 1, incisos a), 344, párrafo 1, inciso f) y 350, párrafo 1, inciso b) del código electoral federal.

 

 

DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDAD DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA ACREDITADA. Que una vez estudiadas las constancias que obran en autos y las circunstancias que rodearon los hechos, esta autoridad considera que el Partido Revolucionario Institucional debe considerarse responsable indirecto en la comisión de la conducta, la cual encuentra su origen en su posición de garante.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad estima que el partido político de referencia, tiene un deber de garante por mandato legal de evitar la consumación de actos contrarios al orden jurídico, por lo que su inacción transgredió lo dispuesto por los artículos 41, Base III, Apartado A, párrafos segundo y tercero constitucional, así como 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que incumplió con su deber de cuidado (sic) que, como instituto político, debía observar para evitar la difusión masiva de la conferencia de prensa que se llevó a cabo el día 4 de febrero de 2010, en la sede estatal de dicho partido en Zacatecas y a la que se convocó a diversos medios masivos de comunicación, entre ellos las emisoras XHZER-FM, XEXZ-AM, XEZAZ-AM, XEYQ-AM, XELK-AM y XEXM-AM las cuales son conocidas en el estado como "Grupo Radiofónico ZER”.

 

Lo anterior es así, porque con su difusión se adquirió tiempo en radio fuera de los autorizados por el Instituto Federal Electoral y se difundió propaganda tendente a influir en las preferencias electorales, pues a lo largo de la transmisión no sólo se reseñó que acontecía la declinación de los precandidatos a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, a favor del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes; también se transmitió en vivo dicho evento en el que se difundieron los diversos discursos que realizaron varios militantes destacados en los cuales se solicita abiertamente el apoyo para esa fuerza política en aras de la próxima jornada comicial, tal como se puede advertir del contenido de la versión estenográfica que obra en autos.

 

En ese sentido, debe decirse que el Partido Revolucionario Institucional respecto a la comisión de la conducta infractora de la normatividad comicial, adoptó una conducta pasiva y tolerante, pues no actuó diligentemente, a efecto de evitar que se consumara la infracción a la norma, lo que conduce a sostener que incumplió con su deber de garante, lo cual denota la falta de cuidado, previsión, control y supervisión; además, de que ajuicio de esta resolutora el partido político en cita tenía en todo momento el deber de deslindar su responsabilidad respecto de la difusión de la difusión del evento multicitado, circunstancia que no aconteció de forma alguna.

 

En ese sentido es de referir que en el expediente en que se actúa no obra constancia alguna en el sentido de que el Partido Revolucionario Institucional, hubiera llevado las acciones necesarias, eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para evitar o deslindarse de dicha irregularidad.

 

En consecuencia en autos, se cuenta con elementos suficientes para estimar que el Partido Revolucionario Institucional faltó a su deber de cuidado y por tanto violentó lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con lo previsto en el numeral 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia a lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 y 342, párrafo 1, incisos a) e i) del ordenamiento legal en cita, por la adquisición de espacios en radio, dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.”

 

DÉCIMO SEGUNDO. RESPONSABILIDAD DEL C. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, EN LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA. Que una vez estudiadas las constancias que obra en autos y las circunstancias que rodearon los hechos, esta autoridad considera que el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes debe considerar responsable indirecto en la comisión de la conducta, la cual encuentra su origen en su posición de garante.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad estima que la calidad de garante del C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, respecto a la transmisión masiva de las emisoras XHZER-FM, XEXZ-AM, XEZAZ-AM, XEYQ-AM, XELK-AM y XEXM-AM, las cuales son conocidas en el Estado como “Grupo Radiofónico ZER”, respecto al evento en que los precandidatos a la candidatura al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas declinaron a su favor, deriva del objeto del evento.

 

Lo anterior es así, pues el acto realizado en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, tenía como objeto que el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes se presentara como el candidato al cargo de Gobernador del Estado, en el marco de la etapa de precampañas que en ese momento se encontraba realizándose en el Estado; por tanto, el hoy candidato a dicho cargo de elección popular tenía la obligación correlativa de cuidar que la transmisión del evento, no configurara alguna infracción a la Ley Fundamental así como al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y toda vez que no cumplió con dicha calidad, su inactividad configura la infracción prevista en el artículo 344, párrafo 1, inciso f) del código electoral federal, en relación con los diversos 41, base III, apartado A, párrafos segundo y tercero constitucional, así como 49, párrafo 3, ambos del código mencionado, toda vez que se encontraba bajo su obligación cuidar que el evento en el que se dio a conocer su próxima candidatura, no fuera difundido en contravención a las normas que regulan la materia de radio y televisión en materia electoral.

 

En ese sentido, debe decirse que el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes respecto a la comisión de la conducta infractora de la normatividad comicial, adoptó una conducta pasiva y tolerante, pues no actuó diligentemente a efecto de evitar que se consumara la infracción a la norma, lo que conduce a sostener que incumplió con su deber de garante.

 

En ese orden de ideas, es de referir que a juicio de esta autoridad el hoy denunciado, quien participó como candidato al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, postulado por la coalición electoral “Primero Zacatecas”, en el proceso comicial que se encuentra desarrollándose en el Estado, tenía en todo momento, el deber de deslindar su responsabilidad respecto de la difusión del evento multicitado, circunstancia que no aconteció de forma alguna; pues en los autos que obran en el expediente en que se actúa no obra constancia en el sentido de que el ciudadano en cita hubiera llevado las acciones necesarias, eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para evitar o deslindarse de dicha irregularidad.

 

En consecuencia en autos, se cuenta con elementos suficientes para estimar que el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes faltó a su deber de cuidado en contravención de lo previsto en el numeral 344, párrafo 1, inciso f) del código comicial federal en relación con lo previsto en el artículo 41, base III, apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia a lo previsto en los numerales 49, párrafo 3 del mencionado ordenamiento legal, por la adquisición de espacios en radio, dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Por último es de referir que no pasa inadvertido para esta autoridad que a la fecha el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes al día de hoy, ostenta la calidad de Gobernador electo del Estado de Zacatecas; sin embargo, tal situación no resulta un obstáculo para que esta autoridad extinga su potestad investigadora y sancionadora, porque la conducta o hecho denunciado no dejó de existir, y la misma fue realizada cuando ostentaba la calidad de precandidato al cargo de Gobernador de dicho Estado, por el Partido Revolucionario Institucional; por tanto, aún cuando a la fecha la calidad del denunciado ha cambiado, lo cierto es que tal situación no evita que esta autoridad  imponga la sanción que en el caso considere, pues como se evidenció en el presente apartado, se acreditó la comisión de la conducta.

 

Lo anterior encuentra sustento en lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la jurisprudencia identificada con la clave 16/2009 intitulada “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO”.

 

 

DÉCIMO SEXTO. VISTA AL INSTITUTO ELECTORAL DE ZACATECAS. POR LA PROBABLE REALIZACIÓN DE ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, POR PARTE DEL C. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. Que toda vez que la competencia es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estudiarse de oficio por tratarse de una cuestión de orden público; en ese sentido, puede definirse como el cúmulo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo.

 

Así, las normas que establecen la competencia son de orden público, pues éstas se forman con miras al interés público, no al del órgano estatal, por lo que aquélla es irrenunciable e improrrogable, tanto por acuerdo entre las partes, como de ellas con la administración; esto inclusive para la competencia territorial.

 

En ese sentido el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la "competencia" de la siguiente manera:

 

Competencia

 

(Del lat. competentia; cf. competente),

1. f. incumbencia.

2. f. Pericia, aptitud, idoneidad para hacer algo o Intervenir en un asunto determinado.

3. f. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.”

 

Sentado lo anterior, es de recordarse que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como derecho fundamental de los gobernados que todo acto de molestia debe emitirse por autoridad competente y debe contener la fundamentación y motivación que justifique la constitucionalidad y legalidad de la afectación de los derechos de los gobernados en su esfera jurídica.

 

En este sentido, la competencia de la autoridad para emitir un acto que implique una afectación a la esfera jurídica de un sujeto de derecho, debe tener su base o fundamento en una disposición constitucional, mientras que su instrumentación se sujeta a las disposiciones previstas en la legislación ordinaria.

 

Así, esta obligación de las autoridades se traduce en las garantías de legalidad y seguridad jurídica a favor de los gobernados; en consecuencia, en la materia electoral, el Instituto Federal Electoral, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones federales y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa de dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías a que se ha hecho referencia.

 

En esa tesitura, la fundamentación de la competencia en un acto de autoridad es una obligación constitucional por disposición expresa del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su validez se encuentra condicionada al hecho de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, esto es, que únicamente puede desplegar sus facultades dentro de su respectivo ámbito de competencia y conforme a las diversas disposiciones que la autoricen.

 

Así se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SIBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.”

 

En consecuencia, la autoridad para conocer de una denuncia debe estudiar de oficio la competencia, por ser una cuestión de orden público, máxime que su estudio tiene como efecto que los justiciables tengan acceso a una justicia pronta y expedita y no se incurra en una violación de carácter procesal que afecte a las partes en mayor o menor grado.

 

Al efecto, es procedente invocar los criterios que se recogen en las Tesis sustentadas por el Poder Judicial de la Federación, y que a continuación se transcriben:

 

“COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” (Se transcribe).

 

“COMPETENCIA POR INHIBITORIA. LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN ES UNA CUESTIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE.” (Se transcribe).

 

En ese orden de ideas, es de referir que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General de este Instituto en el proveído de fecha veintiocho de abril del presente año, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, incisos a), p) y q); 342, párrafo 1, inciso a); 344; 345, párrafo 1, inciso a); 347, párrafo 1, inciso a); 357, párrafo 11; 365, párrafos 1 y 3; 367, párrafo 1, inciso a); 368, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo dispuesto en los artículos 16; 18; 19, párrafos 2 y 3; 62, párrafo 4 y 64 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, así como en lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir la jurisprudencia identificada con el número 10/2008 cuyo rubro es "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN", tuvo por recibido el escrito de queja que se resuelve en la presente determinación y dictó proveído que en la parte que interesa señala: (Se transcribe).

 

En esa tesitura, y tomando en consideración lo sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-13/2009, ésta considera que lo procedente es remitir copia certificada de las constancias que obran en autos al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, a efecto de que en el marco de sus atribuciones, resuelva lo procedente respecto a las conductas atribuibles al Partido Revolucionario Institucional y el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, consistentes en la supuesta realización de actos anticipados de precampaña o campaña.

 

Se estima que la consideración antes vertida es conforme con lo previsto en el artículo 116 de la Carta Magna, máxime que de la revisión a la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en específico de lo previsto en el "Libro Sexto", denominado del Régimen Sancionador Electoral, se advierte que dicho Instituto tiene atribuciones para conocer de los procedimientos sancionadores.

 

La anterior determinación, se robustece a la luz de las argumentaciones vertidas por el máximo órgano jurisdiccional de la materia, al resolver la referida contradicción de criterios. A efecto de evidenciar lo anterior, se transcribe la parte que en el caso resulta mutatis mutandi aplicable a la conducta que se aluden, misma que es al tenor siguiente: (Se transcribe).

 

En consecuencia, y con base en lo antes expuesto, remítase copia certificada de las constancias que obran en autos al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que efectúe conforme a derecho, según corresponda.

 

 

 

CUARTO. En razón de que los agravios formulados por los recurrentes son casi idénticos, salvo algunas diferencias respecto de los sujetos que los interponen y mínimas cuestiones de redacción, sólo se transcriben los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional:

 

“…

 

En ese sentido, el presente recurso de apelación se expresa en un solo agravio en el que se analizan las diversas consideraciones contenidas en la sentencia de mérito, por considerar que, las argumentaciones y determinaciones del Consejo General que dieron origen a la resolución que hoy se impugna, son consecuencia unas de otras y, por lo tanto, el perjuicio generado a este partido político deviene de la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución en su conjunto, así como de la indebida valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa.

 

En virtud de lo anterior, se procede a expresar el siguiente concepto de agravio en los términos que se detallan a continuación:

 

Causa lesión en la esfera jurídica de mi representado, la determinación de la responsable, visible a fojas 113 y 114 de la resolución combatida, específicamente en el apartado denominado “Naturaleza del acto organizado por el Partido Revolucionario Institucional”:

 

(Se transcribe).

 

Los endebles argumentos de la responsable en este apartado, que a la postre viene a constituir la esencia de lo resuelto por ella con posterioridad, vienen a constituir apreciaciones subjetivas gratuitas, carentes de fundamento jurídico y motivación lógica y racional.

 

La fundamentación y la motivación se suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones.

 

En disquisición y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha formulado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (Se transcribe).

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, además de cómo deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho.

 

Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son infundados, como acontece en la especie, ya que normalmente debe resolver con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho.

 

En consecuencia, es claro que estamos en presencia de actos que se han dado a través del procedimiento y en particular lo aquí impugnado, que no han sido ni remotamente debidamente motivados, porque no basta mencionar las consecuencias que la responsable considera, sino conocer cómo es que llega a tales alcances, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido.

 

Se afirma lo anterior en razón de que el Consejo General basa su determinación relativa a que la rueda de prensa llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional es un evento proselitista porque “el mismo fue organizado al interior de un partido político” además de que a éste existieron “indicios de que estuvieron presentes dirigentes nacionales, locales y municipales, a lo largo del evento se habló de las acciones realizadas por dicha fuerza política en el marco del proceso electoral” y, finalmente que se llevó a cabo en el tiempo de precampañas.

 

Como se ve, el hecho de que la rueda de prensa se haya efectuado al interior de un partido político con la asistencia de diversas personalidades en tiempo de precampañas es suficiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emita un juicio de valoración respecto de la naturaleza de la referida rueda de prensa y, sin mayores razonamientos jurídicos, determine que su naturaleza fue política y hasta proselitista.

 

Es fácil advertir que la autoridad responsable omite realizar un análisis lógico jurídico de las circunstancias que atañen a la rueda de prensa, así como a la finalidad de la misma, que es admitida por la propia responsable en diversas partes de su resolución y que se constriñe a dar conocimiento de un solo hecho consistente en la declinación de dos precandidatos a favor de uno, lo cual conduce a sostener que únicamente se trató de un acto informativo en el que se dieron expresiones de unidad partidista y, al que evidentemente tenían que asistir personajes y dirigentes involucrados con este tipo de decisiones.

 

Ahora bien, el hecho de que se haya efectuado al interior de un partido político en el tiempo de precampaña no puede servir de base para situar su naturaleza como de carácter “proselitista”, pues hay múltiples actividades y acontecimientos al interior de los partidos políticos que o tienen que ver con el hecho de conseguir adeptos a influir en el ánimo de los electores.

 

En ese tenor, la determinación de la responsable no se sustenta en verdaderas consideraciones de hecho y de derecho que den lugar a una resolución fundada y motivada en términos que le exige la legislación electoral y los criterios existentes en la materia, que exigen la satisfacción de esos requisitos para considerar una resolución ajustada a derecho, locuaz no se surte en el caso que se analiza.

 

En este punto, es importante mencionar y describir los apartados en los que la responsable establece cuáles son los hechos, las pruebas y los indicios que se derivan de éstos elementos, dado que su inserción en la presente apelación nos dará una idea clara de la falta de fundamento, motivación e indebida valoración en que incurre la responsable, así como la incongruencia de que adolece y que se pondrá de manifiesto más adelante; para lo cual, me permito transcribir algunos extractos de la resolución combatida, como se describen a continuación:

 

(Se transcribe).

 

De todos y cada uno de os indicios que se derivan de las diversas probanzas que tuvo a su alcance el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no se advierte que existan elementos para considerar la rueda de prensa efectuada al interior de las oficinas del Partido Revolucionario Institucional como un evento de carácter proselitista sino, por el contrario, se advierte con meridiana claridad la verificación de una rueda de prensa, de un evento informativo, con la finalidad de dar a conocer dos hechos sustanciales. La declinación de dos precandidatos y la posible presentación de la intención de formar una coalición que al final de cuentas ni siquiera nación a la vida jurídica no llevó a cabo la postulación del precandidato que quedó como único en ese momento.

 

Es de hacer notar que en todos los casos, tanto de las actuaciones de las partes y sus pruebas, como de las diligencias realizadas por la propia autoridad responsable se le da un carácter de noticia a la rueda de prensa convocada para los efectos señalados en la misma, aceptándose inclusive que no todos los medios de comunicación invitados asistieron a la misma, sino que fueron quienes tuvieron el interés en la noticia que se difundía en ese tiempo.

 

Lo anterior es significativo, ya que si seguimos el criterio escueto, pero grave, establecido por la responsable, si otras estaciones de radio hubiesen tenido la atenencia de asistir, cubrir y transmitir la rueda de prensa, también hubiese sido objeto de reproche ese ejercicio periodístico por parte del organismo electoral.

 

Inclusive, podemos advertir que las transmisiones de la rueda de prensa se dan con la intervención de los reporteros y conductores que pertenecen al grupo noticioso de esas estaciones y, que en tiempo diferente, se emite publicidad, música cortinillas, lo cual deja en evidencia la diferenciación que existe entre la difusión de una noticia informativa y la publicidad propiamente dicha que se difunde con previa concertación y con el objetivo indudable de obtener un provecho, lo cual no acontece en la especie.

 

Esto se destaca, en atención a que la propia autoridad ha establecido, en diversas resoluciones, cuáles son los elementos que diferencian un “infomercial” de una “noticia” y, en el presente caso, se actualizan los elementos que corresponden al género de noticia, como son los siguientes:

 

1. Tal y como consta en los autos que obran en el presente expediente, la realización de una conferencia de prensa tuvo lugar en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, con el propósito de dar a conocer la declinación de dos precandidatos a favor de un tercero.

 

2. A dicho evento, realizado en las instalaciones del propio partido, se invitó a los medios que desearan asistir bajo las condiciones técnicas y de formato que cada uno de ellos utiliza normalmente en la cobertura de eventos noticiosos como el que se menciona.

 

3. Al evento acudieron los medios informativos que consideraron, dentro de su línea periodística y de información, que éste revestía importancia para darlo a conocer a sus lectores y radioescuchas, según el caso, pues evidentemente la labor periodísticas tiene que ver y se encuentra íntimamente ligada con la noticia que es atractiva para quien la recibe pues, en caso contrario, simplemente se ignora o se cubre mínimamente, de acuerdo con las directrices de la propia jefatura de información y en ejercicio de la libertad periodística de informar.

 

4. La transmisión o enlace en vivo que en su caso se haya realizado por alguno de los medios informativos presentes en el evento, fue decisión propia del medio respectivo sin que existiera sugerencia, orden acuerdo tácito ni expreso por parte del candidato o del partido que lo postuló.

 

5. Las condiciones en que se dio la pretendida transmisión en vivo, se dieron conforme a los elementos técnicos, materiales, y humanos del propio medio informativo sin que existiera material entregado para tales efectos por el partido o por las personas que participaron en la rueda de prensa.

 

6. Es ordinario que las instituciones políticas realicen conferencias de prensa para dar a conocer los eventos o acontecimientos que consideran relevantes, como igual lo hacen las mismas instituciones de gobierno tanto federal como estatal, mismas que son cubiertas con normalidad por los medios informativos.

 

7. En las conferencias de prensa ordinariamente se transmite lo que expresamente en sus intervenciones quienes participan en las mismas, sin que exista edición de la nota, pues muchas veces se transmiten al momento en que se suscitan para evitar que una noticia se difunda antes por otro medio de comunicación para lo cual se utiliza el formato de transmisión “en vivo”.

 

8. Las expresiones vertidas por quienes intervinieron en la rueda de prensa se dieron al interior de las instalaciones de un partido político, dirigidas originariamente a su militancia y fueron comunicadas en la forma en que cada medio tuvo a bien realizarlo.

 

9. El locutor o conductor del noticiero envía la señal hacia la transmisión de la rueda de prensa y el reportero presente físicamente en las instalaciones del partido narra por algunos momentos lo que acontece en el evento y, por otros, deja la palabra para que se escuche el contenido de la rueda de prensa.

 

Como se puede ver, todos los elementos anteriores sitúan a la difusión de la rueda de prensa en diversas estaciones de radio, como un ejercicio de periodismo legítimo en ejercicio de las libertades establecidas en los artículos 6º y 7º de la Constitución Federal y no deben ser motivo de reproche so pena de censurar y clausurar la verdadera libertad de informar las noticias de relevancia o criterio de los medios de comunicación social.

 

No es óbice a lo anterior, la consideración vertida por la autoridad responsable, visible a hoja 143 de su resolución, en la que sostiene lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Se dice que no es obstáculo la consideración anterior, en virtud de que el hecho de que el enlace y difusión que se efectuó de la rueda de prensa no tenía por qué darse precisamente en el horario del noticiero, ya que, como se ha dicho y se encuentra demostrado en autos, es ordinario que los medios de comunicación interrumpan sus programaciones ordinarias a efecto de transmitir una rueda de prensa justo en el tiempo real que ésta sucede pues, de otra forma, el medio perdería la primicia y la oportunidad de la misma noticia, lo cual obedece a la competencia que se establece entre los medios por la noticia misma.

 

Es decir, no existe prohibición legal para que un medio interrumpa su programación normal para dar cuenta de eventos noticiosos en el momento justo que éstos acontecen y, no por ello, puede determinarse que exista una adjudicación de esos tiempos a las instituciones o personas que son el objeto de la noticia que se difunde en esos tiempos. Inclusive, es ordinario ver como conductores de noticieros aparecen en horarios diferentes cuando la naturaleza de la noticia se difunde.

 

Lo anterior, también ha sido sostenido por la propia autoridad responsable en la resolución recaída a los procedimientos cuyos números de expediente son SCG/PE/PRI/CG/082/2010 y su acumulado SCG/PE/PRI/CG/098/2010, en los siguientes términos:

 

(Se transcribe).

 

Del texto transcrito, se desprende con claridad como el Consejo General admite que la interrupción de la transmisión de programas para informar sobre cuestiones noticiosas, es legal por parte de los medios de comunicación social y, constituye una actuación y difusión protegida por la Constitución Federal, al formar parte del ejercicio periodístico sin embargo, en la presente resolución, de manera incongruente y contraria a sus propios criterios, resuelve tildar de ilegal una difusión realizada a través de la interrupción de programas en las estaciones de radio denunciadas en el procedimiento sancionador que cuya resolución hoy se controvierte.

 

Luego entonces, no es sostenible la apreciación de la responsable que por ese solo motivo exista adjudicación de tiempos por parte de las radio difusoras ni exista adquisición de esos tiempos por parte del Partido Revolucionario Institucional y, mucho menos, que por esa razón el acto sea de naturaleza proselitista.

 

Aquí destaca una manifestación que realiza el Consejo General en su resolución, también visible a página 143, al tenor de lo siguiente:

 

(Se transcribe).

 

Es evidente la incongruencia y la falta de fundamento de la responsable pues, no obstante que en otras partes de su resolución establece que el acto del Partido Revolucionario Institucional era proselitista y no se encontraba ajustado a derecho su difusión, en este apartado, establece que las manifestaciones realizadas en el evento sí se encontraban amparadas bajo el derecho del partido político (aún y cuando no establece cual derecho) pero que, por el solo hecho de darse una “difusión masiva” existe, a su juicio, la contravención a la norma comicial y por ende, no las ampara bajo el ejercicio periodístico.

 

De lo anterior, se puede desprender, la falta de razonabilidad, así como fundamentación, para determinar la procedencia de la resolución y sancionar a mi representada y a su entonces candidato, así como a las radio difusoras que consideraron pertinente difundir una rueda de prensa en sus espacios.

 

En efecto, en primer lugar, el Consejo General no explica a qué se refiere cuando utiliza el término “difusión masiva” que, tal pareciera se refiere a una difusión en la totalidad de los medios de Zacatecas o simplemente no sabemos cuál es la dimensión que pretende darle pero, en todo caso, no puede servir como argumento jurídico que sirva de base para las imputaciones de responsabilidades que realiza con posterioridad.

 

Aunado a lo anterior, aún y cuando pueda la responsable considerar que por el hecho de haberse difundido la rueda de prensa de diversas estaciones de radio pertenecientes a determinado grupo, existe una violación al artículo 41 Constitucional en materia de radio y televisión así como a las disposiciones legales atinentes, ello es del todo incorrecto como se expone a continuación.

 

Asiste a los medios de comunicación el derecho de difundir las noticias que consideren relevantes o importantes, esto, sin importar los medios que tengan a su disposición como serían las propias estaciones o canales pertenecientes al mismo corporativo de televisión o grupo radiofónico, como se da en el presente caso.

 

Es decir, es de lo más común que estaciones hermanas o pertenecientes a la misma cadena difundan las mismas noticias y hasta con el mismo formato y reportero original pues, de realizar cada una su propia cobertura periodista en lo individual y por separado, evidentemente genera un costo adicional que bien se puede solventar con la cobertura noticiosa que se realice de manera común o conjunta.

 

En ese contexto, la ÚNICA razón por la que el Consejo General determinó que existía ilegalidad fue porque la difusión de la rueda de prensa se dio de manera “masiva”, argumento que no soporta un análisis objetivo a la luz del razonamiento jurídico de os hechos y de las normas que rigen la libertad de expresión y del libre ejercicio de la función periodística.

 

Así, la resolución que ahora se impugna, no formula de manera concreta, cabal y objetiva, un razonamiento sustentado y justificado del porqué, o de qué manera, éste tipo de transmisiones periodísticas, son sancionables, y qué es lo que específicamente viola de la normatividad electoral.

 

En efecto, dichas transmisiones periodísticas, no encuadran propiamente en lo que es un spot de radio y televisión, además de que en el presente asunto no está probado que haya habido una relación específica de contratación o pago por dicha transmisión.

 

La resolución que ahora se impugna, determinó establecer que existió violación a la normatividad electoral porque, según esto, existió propaganda electoral fuera de las transmisiones, que corresponden a las que pauta y programa el Instituto Federal Electoral, tal y como lo señala a fojas 140 de la resolución que ahora se impugna:

 

“…lo que en el caso no se observó pues en autos existen elementos para afirmar que el Partido Revolucionario Institucional y su entonces precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, adquirieron tiempo en radio distinto al administrado por este órgano”.

 

Dicha aseveración, como razonamiento para una resolución de este tipo, resulta carente de toda fundamentación y motivación, pues el resultado de la misma, no tiene una congruencia, con las pruebas aportadas en el procedimiento, ni su conclusión tiene sustento jurídico alguno para arribar a la determinación tomada, como se ha demostrado a lo largo del presente escrito.

 

En efecto, porque se insiste, en ninguna parte del procedimiento quedó acreditado que mi representada y su candidato, hayan contratado, pagado o adquirido dicha transmisión, ni que los actos denunciados hayan sido para influir en la contienda electoral a favor del candidato de mi representada, sino quedó evidenciado, que dichas transmisiones fueron llevadas a cabo a manera de noticias, de cortes informativos, y la propia autoridad responsable admite que las manifestaciones vertidas en la rueda de prensa se encontraban amparadas en el ejercicio de los derechos constitucionales y legales del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así pues, dichas transmisiones de carácter informativo y periodístico, cuyo contenido es de interés noticioso, se trataron de una cobertura noticiosa, como quedó demostrado en el procedimiento, misma que no está catalogada dentro de lo que podríamos llamar spot o infomercial como ha venido llamándoles el Consejo General en otras resoluciones, sino dentro de un programa, sea del corte que fuere, pues el hecho es transmitir, en tiempo real una noticia, de importancia para los medios informativos que así la consideraron, amén de que otros ejercieron su libertad de no realizar la cobertura de la rueda de prensa ni difundirla en sus espacios.

 

Así, en la resolución que ahora se combate, a fojas 140, en su parte conducente establece:

 

“no obstante lo antes expuesto, al advertirse las circunstancias que rodearon la forma de transmisión o de cobertura del evento, de conformidad con las reglas de la sana lógica, la experiencia y la razón es que esta autoridad considera que el acto denunciado sí se encuentra en contravención a la intención del legislador que dio origen a la reforma constitucional y legal de 2007 y 2008, respecto a la prohibición de adquirir, contratar ya sea a título oneroso o gratuito espacios en radio y televisión con fines proselitistas”.

 

Luego, de admitir el erróneo criterio de la responsable, en cuanto a hacer valer con argumentaciones insuficientes una pretendida violación en materia de radio y televisión, sería llevar al extremo la reforma a que hace alusión, porque entonces se estaría inhibiendo toda clase de reportajes, transmisiones e incluso toda clase de entrevistas, porque cualquiera sería susceptible de ser observado y sancionado sólo por el hecho de que se difundiera por diversos medios de comunicación.

 

En efecto, el querer hacer pasar, una transmisión cuyo contenido es periodístico, y noticioso, de la manera en que la responsable pretende hacerlo valer, y de la forma en cómo interpreta la misma, es un exceso y sancionarlo aun más; pues ese extremo, tendría como consecuencia efectos inimaginables; efectos, que se traducirían de manera inmediata en una grave afectación del trabajo de los periodistas, al tener como consecuencia un efecto silenciador dañino y pernicioso al trabajo periodístico, pues con ello se inhibirían entrevistas, reportajes, notas periodísticas y transmisiones en los que aparezcan declaraciones de candidatos y de sus partidos políticos.

 

El derecho anterior, está amparado por la libertad periodística y en la libertad de criterio editorial, máxime porque no fue contratada, ni ordenada por nadie más, como quedó evidenciado en el procedimiento que dio origen a la resolución que ahora se impugna.

 

De lo anterior, se concluye que dichas transmisiones fueron resultado del libre ejercicio del periodismo, del libre ejercicio de un criterio editorial, por parte de los conductores y productores, y de ahí que las propias instancias electorales, deban de respetar el valor noticioso, y el trabajo periodístico, pues de lo contrario, cada transmisión de carácter informativo, se entendería como propaganda electoral, generando una interpretación absurda que automáticamente excluiría a los partidos políticos y servidores públicos de la vida nacional y la construcción de la democracia; pues ante cualquier entrevista, o rueda de prensa, se tendría la presunción de que eso sería propaganda electoral.

 

Así pues, de todo lo anteriormente señalado, la responsable no tiene elementos para inferir, y más sin sustento legal alguno, que en dichas transmisiones noticiosas hay una acción ilegal, ocasionada por mi representada, y por su entonces candidato, ni que ambos hayan contratando la misma.

 

Por otra parte, la responsable se extralimita de las facultades que tiene como observador y vigilante, ya que no puede obligar a ningún medio de comunicación, ni instruirle, sobre hacer o no hacer, más allá de las limitantes que la propia constitución le establecen, a los citados medios de comunicación.

 

Confirmar lo anterior, sería entonces obligar a los medios de comunicación a considerar que el objeto de la prohibición de inhibir absolutamente TODO tipo de modo o manifestación, hecha por actores políticos, servidores públicos, etc., aun cuando el contenido de los mismos, sean de carácter noticioso, y en pleno uso de la libertad de expresión y edición de los trabajos periodísticos.

 

A efecto de robustecer lo anterior, cabe señalar que la Sala Superior, ha considerado, al emitir la ejecutoria, correspondiente al expediente SUP-RAP-234/2009, en la interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución, con el reconocimiento de la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 6º de la propia Ley Fundamental, misma que conduce a la conclusión de que el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación.

 

Ello, porque en el ámbito de la libertad de expresión se tiene el reconocimiento pleno del derecho a la información, ya que el postulado abarca no sólo el derecho de los individuos a conocer lo que otros tienen que decir (recibir información), sino también, el derecho a comunicar información a través de cualquier medio.

 

En efecto, el derecho de información protege no solo al sujeto que emite la información, sino también protege el contenido de la información. Así pues, la libertad de expresión, en sus dos dimensiones, individual y social, debe atribuirse a cualquier forma de expresión y si bien, no es un derecho absoluto, no deben establecerse límites que resulten desproporcionados o irrazonables, tal y como lo pretende hacer valer la responsable, en la resolución que ahora se combate.

 

La atribución de mérito conferida al Consejo General para vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de quienes participan en los procesos electorales se desarrolle con apego a lo previsto en la normativa constitucional y la legal, a través de la vía de los procedimientos administrativo sancionadores ordinarios o especiales, no puede desconocer el carácter expansivo de la libertad de expresión, la necesidad de proteger el derecho a la información y el carácter plural del debate político en una contienda electoral.

 

Insistiendo un poco más, sobre ello; tal y como se estableció en el expediente SUP-RAP-234/2009 y se reitera en la presente ejecutoria el objeto de la prohibición constitución no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, como son la entrevista, la crónica, la noticia o el reportaje, situación, que en el caso concreto se presenta.

 

En la especie, el análisis integral tanto de los hechos denunciados como de las circunstancias de su transmisión, contrario a lo que sostiene la responsable a fojas 138 y 139 de la resolución que ahora se impugna, que en su parte conducente señala:

 

(Se transcribe).

 

El subrayado es nuestro a fin de enfatizar, el deficiente razonamiento y justificación de la responsable, para determinar, la procedencia de la denuncia de merito.

 

Retomando lo señalado con anterioridad; contrario a lo sostenido por la responsable, del contenido del procedimiento sancionador cuya resolución se controvierte, quedó evidenciado que con dichas transmisiones noticiosas, se estuvo en presencia de notas y cortes informativos que cumplen con las características y limitantes ya referidas, en el expediente SUP-RAP-234/2009, y cuya hipótesis encuadra perfectamente con lo manifestado en dicha ejecutoria.

 

También es menester señalar que ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional electoral, que no existen disposiciones legales que, con carácter imperativo, regulen los términos y condiciones a que deben sujetarse las entrevistas, reportajes o notas periodísticas, y mucho menos, un tipo administrativo sancionador que castigue ciertas prácticas que ocurren en el ejercicio periodístico.

 

Así pues, es importante precisar que el material probatorio valorado por la responsable no permite concluir, ni directamente ni por inferencia, que se tratara de un acto de simulación preparado entre mi representada, su entonces candidato y las radiodifusoras, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, sino que la transmisión en cuestión consistió en una nota informativa sobre un hecho destacado y de interés general.

 

Como consecuencia de todo lo anteriormente manifestado, es entonces que no ha lugar a que se de vista el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para que determine lo que en derecho corresponda respecto de la posible comisión de actos anticipados de campaña que el quejoso hace valer en su escrito de queja.

 

Lo anterior es así, ya que como ha quedado demostrado que no le asiste la razón a la responsable, en determina la procedencia de la denuncia, objeto de la resolución que ahora se impugna, en base a los razonamientos y argumentaciones vertidas para ello, pues no queda acreditado nunca la violación por parte de mi representado ni de su entonces candidato, a la normatividad electoral aplicable al caso concreto.

 

Independientemente de lo anterior, no es dable, que la responsable se vuelve a extralimitar en sus funciones al pretender dar entrada a un hecho, que no fue denunciado, en su oportunidad, máxime que no cuenta con las pruebas necesarias y suficientes para dar entrada a este tipo de denuncias, convirtiéndose ello en una persecución en contra de mi representada y su entonces candidato.

 

De ahí, que las consecuencias que se derivan de la resolución que hoy se combate sean las de una pesquisa general, para ver por dónde puede abrir procedimientos que deparen en instaurar actos de molestia.

 

En efecto, la pesquisa general consiste en el ejercicio arbitrario y persecutorio que realiza una autoridad, para investigar hechos relacionados con una persona que pudieran constituir alguna conducta ilegal, inquiriendo generalmente sobre todos los ilícitos, sin individualizar alguno ni precisar hecho probable que pudiera ser contrario a la ley, con la finalidad de sancionar a una persona. Se caracteriza porque la investigación carece de base fáctica y jurídica que justifiquen el ejercicio de la potestad investigadora o persecutora de la autoridad.

 

En la especie, ha quedado evidenciado que la actuación de esta autoridad es arbitraria y caprichosa, ya que la investigación del órgano local se sustentaría en hechos que no son violatorios de la norma electoral, pero aun más, en hechos inexistentes, derivado de una vista sin respaldo, y sin pruebas suficientes, para suponer la existencia de la infracción, así como de la posible responsabilidad de los denunciados, máxime, cuando del propio procedimiento no se cuenta con pruebas precisas, objetivas y legales, que sustenten la procedencia de dicha vista.

 

En virtud de las argumentaciones vertidas en el agravio expresado a lo largo del presente Recurso de Apelación, consideramos que existen los elementos suficientes para que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución impugnada y absuelva a los denunciados de las responsabilidades atribuidas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Son todos estos aspectos de la resolución, los que motivan que acuda en representación del Partido Revolucionario Institucional en la vía y forma que se propone para que sea esta H. Autoridad Jurisdiccional quien en última instancia dicte el derecho, que no dudamos que del análisis que se lleve a cabo en las actuaciones llevadas a cabo desde el trámite inicial de la queja, Ustedes, Señores Magistrados podrán darse cuenta de que los agravios expresados en el presente escrito son atendibles y ameritarán sea revocada la resolución impugnada.

 

…”

 

QUINTO. Precisión de agravios. Por principio es necesario precisar que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Gobernador electo en el Estado de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes, formulan agravios idénticos por lo que se analizarán de manera conjunta.

 

Además, los recurrentes exponen argumentos únicamente para combatir las consideraciones de la responsable relacionadas con la ilegalidad del contenido de la rueda de prensa denunciada, al considerarse proselitista. Pero dichos apelantes no formulan argumentos para combatir la individualización de la sanción, razón por la que el estudio de fondo en los medios de impugnación de que se trata no versará sobre dicha individualización, sino únicamente en relación con la legalidad o no de la rueda de prensa cuestionada.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Por lo que hace a la responsabilidad imputada a los apelantes, en sus demandas aducen que la responsable incurrió en indebida motivación y fundamentación, al sostener el carácter proselitista de la rueda de prensa objeto de la denuncia y no admitir su carácter informativo, por ende, se quejan de la indebida valoración de pruebas, con las que, según los actores no está demostrada la ilegalidad de la referida rueda de prensa.

 

Los argumentos formulados al respecto son infundados.

 

Esto es así porque la responsable, después de valorar el material probatorio, concluyó correctamente que el evento de cuatro de febrero de dos mil diez organizado por el Partido Revolucionario Institucional constituyó un acto ilegal al tener contenido proselitista dentro del periodo de precampañas electorales y no informativo como lo pretenden los actores, pues, si bien es cierto como lo aducen los enjuiciantes, que en un principio el objetivo de ese evento fue dar a conocer la declinación de tres candidatos a favor del ciudadano actor, también lo es que la intervención de los que estuvieron presentes en la rueda de prensa tornan su contenido en proselitista, como acertadamente lo estimó la responsable.

 

En efecto, para la responsable lo fundamental que demuestra la ilegalidad de la rueda de prensa cuestionada, es la serie de circunstancias que rodearon su transmisión masiva, pero sobre todo que el evento no fue en realidad de carácter informativo, respecto de la declinación de la candidatura mencionada, sino que por las manifestaciones de los que intervinieron en ella (militantes, precandidatos del partido actor y del candidato multicitado) su contenido reflejó actos de propaganda a favor del partido y del Gobernador electo del Estado, pues intervienen varios militantes destacados que solicitan abiertamente el apoyo para esa fuerza política en aras de la próxima jornada comicial.

 

La responsable valoró adecuadamente las pruebas aportadas por las partes y, por ende, fundó y motivó debidamente su resolución, pues tomó en cuenta que en la difusión del evento cuestionado hubo promoción indebida del partido y del Gobernador electo del Estado, fuera de los tiempos permitidos, lo que infringió la prohibición de adquirir espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, en contravención de la normativa indicada, como se verá a continuación.

 

Debe tomarse en cuenta que de los artículos 41, Base III, Apartado A, inciso g), párrafos 2 y 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en el numeral 49, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se colige lo siguiente:

 

La prohibición tanto a los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, como a las personas físicas o morales, por sí o por terceras personas, de contratar propaganda en radio y televisión, dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato a un cargo de elección popular.

 

Esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-198/2009, sostuvo que para determinar la existencia de propaganda política o electoral se debe hacer un estudio de interpretación razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones, a los que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que se debe hacer una interpretación basada en la sana lógica y el justo juicio o raciocinio.

 

Por consiguiente, resulta incuestionable que en la apreciación relativa a determinar si cierta actuación constituye realmente propaganda política, electoral o de otra naturaleza, difundida antes de las precampañas, durante las precampañas o campañas electorales, que puede influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, se deben interpretar las normas jurídicas de que se trate, de tal suerte que permitan comprender, en el ámbito de la prohibición a otras actividades que, aunque inmersas en un campo de actividad más amplio (comercial, cultural, periodístico o de alguna otra índole), pudiera conllevar un verdadero propósito electoral dirigido a fomentar la intención del voto a favor de un específico candidato o partido político o, en su caso, para descalificar una opción electoral.

 

Con relación al tema, esta Sala Superior ha sustentado la tesis número XXX/2008, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

 

Por otra parte, cabe considerar que la naturaleza de la conducta calificada como propaganda electoral es independiente del efecto que pueda tener, o de que efectivamente el sujeto logre mediante la acción que ejercita, el fin que persigue con ella. Por tanto, la circunstancia de que en la descripción del concepto de propaganda electoral se incluya la mención a la finalidad de la conducta, no implica que la actualización de ese tipo de conductas, dependa de que los fines que con ellas se persigan sean efectivamente alcanzados, es decir, para que la conducta se adecue al concepto legal y jurisprudencial que de propaganda electoral se tiene, basta con que tenga lugar en el mundo fáctico, con independencia de los efectos que puedan ser realmente alcanzados con ella.

 

En el caso concreto, la materia de la denuncia la constituyó la rueda de prensa convocada por el Partido Revolucionario Institucional, que se llevaría a cabo el cuatro de febrero del presente año, en el Salón Presidentes de la sede estatal de dicho partido, que tenía como finalidad la declinación de los precandidatos a la candidatura al cargo de Gobernador en la entidad federativa mencionada a favor de Miguel Alejandro Alonso Reyes.

 

No hay controversia de que en la fecha indicada se llevó a cabo la rueda de prensa; que fue dentro del período de precampañas; fue convocada por el partido actor; fue transmitida en las radiodifusoras y horarios indicados por la responsable, conforme a los testigos de grabación correspondientes, en los que no hay eventos noticiosos; fue mencionada en las notas periodísticas a que se hace referencia en la resolución reclamada; y no se cuestiona el contenido a que hace referencia la responsable de la versión estenográfica de la señalada rueda de prensa.

 

La única controversia radica en que mientras para la responsable el contenido de la rueda de prensa es proselitista, en virtud de que hay manifestaciones de militantes del partido y del propio candidato a promocionar su candidatura, para el recurrente dicho contenido es puramente informativo y no promociona el voto a su favor ni de su candidato.

 

Contrariamente a lo sostenido por el apelante la rueda de prensa no tiene naturaleza meramente informativa, pues como adecuadamente explicó la responsable, su contenido sí promociona el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al cargo de Gobernador del Estado.

 

Para la autoridad administrativa electoral, lo expresado en la rueda de prensa por el candidato y militantes del Partido Revolucionario Institucional constituyen expresiones que implican actos de promoción al voto y de proselitismo, en virtud de que varios de sus militantes hicieron manifestaciones de apoyo al propio partido y a su candidato y éste al final de la rueda de prensa dirig unas palabras a los asistentes y refir que en el contexto de las situaciones inéditas que acontecen en el país y en el Estado, su candidatura no se trata de un reto sencillo, pero junto con el partido está seguro de que avanzarán pues señaló que sus orígenes están en el partido, pues su abuelo, Juan Reyes, fue el Presidente fundador del Partido Nacional Revolucionario en mil novecientos veintinueve, que tiene una ideología progresista y liberal así como que tiene una convicción clara de los problemas de Zacatecas.

 

Esta Sala Superior considera que lo manifestado en la rueda de prensa no tiene carácter meramente informativo, pues tendría esta calidad, si en la rueda de prensa, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional se hubiera concretado a exponer la noticia sobre la declinación de la candidatura, es decir, que sólo se hiciera la mención de tal hecho, sin que los que intervinieron en ella hubieran realizado juicios de valor sobre su ideología, pues al hacerlo se cambia la naturaleza inicial del acto y se torna proselitista.

 

Esto es así, porque efectivamente, de las expresiones formuladas en la rueda de prensa por Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador electo de Zacatecas postulado por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que implican actos de promoción al voto y de proselitismo, debido a que al dirigir unas palabras a las personas que asistieron al evento denunciado, señaló que dada la situación actual del país, su candidatura era un reto difícil, pero que junto con su partido saldrían adelante; asimismo hizo referencia a que uno de sus ascendientes fue militante fundado del entonces Partido Nacional Revolucionario, hoy Partido Revolucionario Institucional e hizo énfasis en su ideología y que conoce bien los problemas que aquejan a su Estado.

 

Además, tal y como lo aduce la responsable, se acreditó que en dicha rueda de prensa diversos militantes de ese partido formularon manifestaciones de apoyo tanto al candidato como a su partido.

 

Consecuentemente, es evidente que el contenido del evento cuestionado sí constituye un acto proselitista, y no así, como aducen los actores, informativo.

 

Aunado a lo anterior, el contenido de otras partes de la versión estenográfica conduce a considerar que se hace más evidente el carácter proselitista de la rueda de prensa, y para demostrarlo se procede a hacer la transcripción correspondiente, conforme a lo siguiente:

 

“Versión estenográfica del acto en que se hizo oficial la precandidatura de Miguel Alonso Reyes al Gobierno del Estado. 040210.

 

 

INGENIERO ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.

 

Señor Delegado, señor Presidente, señoras y señores, amigos todos.

 

Hace una semana estaba informando a la dirigencia del partido que después de haber revisado los indicadores electorales disponibles, estaba cierto de que éstos favorecían al Licenciado Miguel Alonso Reyes y que era mi decisión reconocerlo públicamente lo que hago en ese momento, así pues, felicito al Licenciado Miguel Alonso por tener la confianza del pueblo zacatecano y le deseo por el bien de mi patria chica, el más amplio de los éxitos en las jornadas de campaña electoral por venir, y en la tarea de transformación de este Estado que habrá de gobernar.

 

 

LICENCIADO GUSTAVO SALINAS IÑIGUEZ.

 

Señor Delegado de nuestro partido en Zacatecas, señor Presidente, señora Secretaria General, amigas y amigos todos, compañeros de los medios de comunicación.

 

Motivado por el apoyo de numerosos amigos y correligionarios que a lo largo y ancho de nuestro Estado, nos disponen con su amistad y consideración, tomé la determinación en el mes de julio pasado, participar como aspirante a ser considerado por nuestro partido como su candidato al gobierno de Zacatecas. Pretendimos serlo para luego ganar la gubernatura, no para beneficiar a sectores o grupos determinados, ni tampoco para vanagloria personal, sino para encausar a un gobierno que por primera vez impulsara un auténtico desarrollo político, económico, social y cultural, como antídoto para enfrentar el crónico subdesarrollo que afecta nuestra entidad.

 

En la búsqueda de la candidatura, fuimos cuidadosos de no violentar los tiempos y las formas del marco electoral vigente en nuestro Estado, lo reducido y estrecho de este espacio nos limitó a realizar un mayor y eficaz activismo que sin duda nos hubiera permitido tener una mayor presencia en las encuestas de opinión, no fue así, y hoy ante esta reunión de la Comisión Política Permanente ampliada, aprovecho la ocasión para expresar mi decisión de declinar mi aspiración como candidato de mi partido al Gobierno de Zacatecas a favor de Miguel Alonso Reyes para que sea él quien encabece una auténtica y profunda campaña electoral que nos permita ganar la gubernatura y la mayoría del congreso y de los ayuntamientos.

 

Esta actitud no debe ser considerada como la expedición de un cheque en blanco, lo hacemos en un acto de estricta y elevada responsabilidad, en primer lugar para que junto a nuestro candidato salgamos airosos de esta contienda electoral para que luego se instituya un gobierno que se aleje de prácticas nocivas de la democracia que ha caracterizado a los gobiernos perredistas, y cuyo saldo hasta el día de hoy es un elevado índice de corrupción en todos los niveles de la política y de la Administración Pública, un nepotismo exacerbado y una frivolidad y cerrazón sin límites.

 

Seguramente después del 4 de julio próximo, surgirán diversos grupos y personajes buscando cobrar facturas por el triunfo electoral, a los únicos que habrá que pagarles con un buen gobierno es al PRI como fuerza mayoritaria de la alianza, y a la mayoría de la sociedad zacatecana como autora principal protagonista del triunfo que habremos de cosechar.

 

Compañeros y compañeras de partido, luego de esta reunión salgamos más unidos que nunca a dar la gran batalla por los auténticos y genuinos intereses de Zacatecas, estoy cierto que un nuevo amanecer nos espera, tras doce años de mediocridad, fango, penumbra y obscuridad, tenemos todo para triunfar, un fuerte liderazgo en Beatriz Paredes Rangel, un buen candidato en Miguel Alonso Reyes, una gran alianza de partidos y una militancia priísta dispuesta a dar todo su esfuerzo para que nuestro partido regrese a Palacio de Gobierno, muchas gracias.

 

 

MÉDICO SILVERIO LÓPEZ MAGALLANES.

 

Gracias Presidente, yo quisiera agradecer en primer lugar a los medios de comunicación, agradecer al Delegado Nacional de mi partido y mandarle un saludo cordial y afectuoso a nuestra Dirigente Nacional, la Licenciada Beatriz Paredes Rangel, agradezco también la invitación que nos hiciera el Presidente de mi partido y la Secretaria General, agradezco la presencia de los Diputados Locales, Presidentes Municipales, Sectores y Organizaciones de mi partido.

 

Yo quisiera iniciar esta brevísima intervención de mi parte, parafraseando a uno de los grandes hombres de nuestro partido, a Don Jesús Reyes Heroles, que dijera en aquellos años, “El que resiste apoya”, nosotros hemos resistido doce años de malos gobiernos y una pésima administración, pero eso no quiere decir que los apoyemos, eso no significa que los zacatecanos estemos contentos y que los zacatecanos le vayamos a dar el voto al gobierno que encabezan los perredistas, significa por otra parte que nosotros hemos resistido de nuestro partido, que nosotros hemos dado la lucha y hemos dado la pelea para que este día de este año, que será el 4 de julio, recuperemos los espacios que les pertenecen a los zacatecanos, que es el gobierno del Estado, que es un gobierno que debe de ser puertas abiertas de todos y para todos, no un gobierno que ha venido 12 años a cobrar revanchas, a cobrar agravios a los zacatecanos y a enriquecerse unos cuantos, por eso, en este día yo me sumo a la candidatura y apoyo de Miguel Alonso Reyes y hago un llamado y una convocatoria desde mi partido a toda la militancia, a toda la ciudadanía que abran y abramos las puertas a la propuesta que habremos de encausar candidatos a Presidentes Municipales, candidatos a Diputados y nuestro candidato a Gobernador, que sea para bien de los zacatecanos, que sea para bien de los priístas, felicidades Miguel, enhorabuena a todos, que viva Zacatecas señores, que viva el PRI.

 

 

FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS, DIPUTADO LOCAL.

 

 

Quiero hacer un llamado a todos los priístas, a todos los simpatizantes, a todos los militantes del partido, a todos los zacatecanos de buena fe, a todos los que quieran que las cosas cambien en Zacatecas, que hoy es el momento de sumarnos en esta gran alianza, es una gran alianza en la que no solamente estamos hablando de partidos políticos, es una gran alianza en las que estamos haciendo un llamado a todos los zacatecanos y a todas las zacatecanas para sumarse a este gran proyecto, hoy nace una nueva esperanza de que las cosas cambien en Zacatecas y es responsabilidad de todos y de todas, será esta una campaña, seguramente, incluyente de brazos abiertos para todas y todos donde habrá cabida y participación para todos y para todas, como lo hizo nuestro amigo el Ingeniero Esaú, nuestro amigo Silverio, nuestro Amigo Gustavo, a nombre de los diputados hoy hacemos este reconocimiento y asumimos el compromiso también de trabajar sin descanso, con toda intensidad para que el 4 de julio Miguel Alonso sea el nuevo Gobernador de Zacatecas.

 

Seguramente habrá la correspondencia que la gratitud obliga y requerimos que sea el próximo un gobierno sensible, un gobierno que dé resultados a la gente que mayor necesidad tiene, tenemos la esperanza y vamos a construirla todos de generar un Zacatecas diferente, con mayor justicia, con mayores posibilidades y oportunidades para todos, que no sea sólo discurso, que se vea reflejado en los hechos y para que así suceda nos ocupamos todos, los que estamos aquí y los que no están aquí también, se requiere la participación responsable de todos.

 

Amigas y amigos, Migue, zacatecanos y zacatecanas, no tenemos nosotros ninguna otra posibilidad que no sea el triunfo este 4 de julio porque con ello gana Zacatecas, Miguel nuestro compromiso, nuestra suma de esfuerzo y voluntad y el deseo de que Zacatecas estrene un gobernador estando en tu persona, felicidades y estamos aquí para trabajar como lo hemos hecho siempre, con responsabilidad y seriedad, muchas gracias.

 

 

DIP. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

 

Buenos Días, estimadas compañeras y compañeros priístas; quiero saludarlos de manera afectuosa, además saludar a los amigos de los medios de comunicación hoy presentes, a los zacatecanos y zacatecanas que hoy se han dado cita en este emblemático salón Presidentes del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Quiero además saludar a mis compañeros y compañeras diputados y diputadas del grupo parlamentario del PRI en la LIX Legislatura del Estado.

 

Saludar también de manera respetuosa al Prof. Joel Guerrero Juárez, delegado del Comité Ejecutivo Nacional del PRI en Zacatecas, que se ha sumado como un zacatecano más, como un priísta, hacia la conquista del futuro de nuestro Estado.

 

Agradecerle también a nuestro amigo el Prof. Julio César Flemate, quien también de manera sensible y visionaria ha estado impulsando y conduciendo los esfuerzos del priísmo zacatecano; saludar desde luego, a mis amigos y compañeros que están al frente de Sectores y Organizaciones del Partido, que hoy se han dado cita; así como a los ex presidentes estatales del PRI, en quienes siempre he encontrado un respaldo y siempre he encontrado su cobijo para ser parte precisamente de este gran equipo; saludo a todas las personas que amablemente hoy nos acompañan y desde este espacio enviar un saludo respetuoso a la dirigente nacional del PRI, a la Diputada Federal Beatriz Paredes Rangel, así como al Secretario General del Partido, el Senador Jesús Murillo Karam, así como a mis amigos Presidentes Municipales que hoy se encuentran presentes, así como los Presidentes de los Comités Directivos Municipales.

 

Quiero, en especial, en este acto fundamental, en este acto relevante, agradecer infinitamente a tres zacatecanos priístas de gran valor; me refiero, desde luego, al Ingeniero Esaú Hernández Herrera, el Lic. Gustavo Salina Íñiguez y al Médico Veterinario Silverio López Magallanes, por su actitud generosa, loable en esta determinación personal que han asumido de ir juntos en un proyecto ganador decirles que desde luego el Ingeniero Esaú, el Licenciado Gustavo y el Médico Silverio, junto con todo este gran equipo y esta gran fuerza, serán parte fundamental del triunfo el próximo 4 de julio; estamos a cinco meses de distancia, a cinco meses donde el trabajo arduo, donde la unidad, donde la inclusión será premisa fundamental para que caminemos en este derrotero y en esa senda que los zacatecanos quieren, en una senda donde sea la concordia, donde sea la reconstrucción, como dice nuestro partido, la reconstrucción XXI de nuestro Estado lo que nos permita darles a los zacatecanos y zacatecanas una nueva perspectiva de desarrollo y de progreso; estamos viviendo retos y desafíos formidables; estamos viviendo situaciones inéditas en el país y en Zacatecas; no se trata de un reto sencillo, pero cuando se trata con un equipo tan fuerte como es el PRI en Zacatecas, estoy seguro que vamos a avanzar; estamos convencidos que el priísmo nacional tiene puesto en Zacatecas su mayor esperanza y su mejor expectativa; el PRI nacional está cobijando, desde luego e indiscutiblemente a este gran equipo de zacatecanas y zacatecanos que han luchado contra viento y marea en años difíciles y que por supuesto reconocemos y valoramos, pero, sobre todo, quiero reconocer y agradecer en lo personal el que me hayan dado la posibilidad de reencontrarnos, la posibilidad de reingresar al Partido Revolucionario Institucional porque nuestro camino y nuestra perspectiva es precisamente el de abonar, no de excluir ni de desplazar; por el contrario, de construir juntos una nueva perspectiva para Zacatecas, por eso, quisiera muy en especial reconocer también a dos priístas zacatecanos que enarbolaron la bandera del PRI en dos momentos importantes para Zacatecas, complejos, pero que he encontrado también en ellos un gran respaldo también expresarle mi reconocimiento, me refiero al licenciado Pepe Olvera y me refiere a Don Pepe Bonilla, quienes ahora, junto con ustedes nos brindan la posibilidad de que esa estafeta de honor y esa estafeta hacia el triunfo sea una realidad.

 

Decirles que mi origen está en el PRI, que mi abuelo Juan Reyes fue el Presidente fundador del Partido Nacional Revolucionario en 1929, que mi ideología es progresista y es liberar, que tengo convicción clara de los problemas de Zacatecas; llevo 20 años formándome y preparándome en el servicio público, pero encontrando en todo momento que sólo es en la perspectiva de equipo y de trabajo en unidad como se pueden realizar los grandes proyectos, individualismo y visiones excluyentes no serán parte de lo que a partir de hoy será el gran reto del priísmo, que es recuperar la confianza de los zacatecanos.

 

Estoy convencido que en unidad, estoy convencido que en concordia podemos lograrlo porque esta gran fuerza, este gran ejército que tiene como armas fundamentales la propuesta, la ideología, la convicción, la institucionalidad será quien le dé a nuestro Estado un nuevo horizonte, un nuevo amanecer para Zacatecas y para los zacatecanos; los retos no son menores, tenemos en frente la inseguridad, el desempleo, la crisis del campo, el abandono de los jóvenes, el abandono de las mujeres y las madres, vamos a recuperar su confianza, estoy seguro que lo vamos a hacer porque el priísmo es mucha pieza, porque el priísmo y la alianza que se está conformando serán la gran opción para el pueblo de Zacatecas, de cara al proceso electoral del 4 de julio.

 

Gracias por su confianza.

 

¡Que viva el PRI!

¡Que viva la Alianza por la Esperanza de Zacatecas!

¡Que viva Zacatecas!

 

…”.

 

El documento transcrito tiene valor probatorio en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un documento privado.

 

Cabe precisar que no obstante que la responsable hace referencia a tal documento en la resolución reclamada y lo valora para estimar que su contenido es proselitista, los recurrentes no cuestionan su contenido en los agravios, sino más bien parten de la base de que su contenido es el que aparece en la versión estenográfica respectiva y sólo aducen su indebida valoración, porque desde su punto de vista su contenido no es proselitista, sino informativo. Entonces los actores, de manera implícita, aceptan dicho contenido.

 

Como se ve de la transcripción hecha, las manifestaciones realizadas por varias personas que comparecieron a la rueda de prensa y que intervinieron en ella sí constituyen actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional y del Gobernador electo del Estado de Zacatecas, Miguel Alejandro Alonso Reyes.

 

Se dice lo anterior porque al intervenir Esaú Hernández Herrera señala que después de haber revisado los indicadores electorales, advertía que favorecían a Miguel Alejandro Alonso Reyes, por lo que era su decisión reconocerlo públicamente y lo hacía en ese momento, por lo que lo felicitaba por tener la confianza del pueblo zacatecano y le deseaba el más amplio de los éxitos en las jornadas de campaña electoral y en la tarea de transformación del Estado que habrá de gobernar.

 

Igualmente, al intervenir Gustavo Salinas Iñiguez señala que aprovecha la ocasión para expresar su decisión de declinar su aspiración como candidato del Partido Revolucionario Institucional al gobierno de Zacatecas, a favor de Miguel Alonso Reyes, a fin de que sea él quien encabece una auténtica y profunda campaña electoral que les permita ganar la gubernatura. Agrega que lo hacen para que junto con su candidato salgan airosos de la contienda electoral para que luego se instituya un gobierno que se aleje de las prácticas nocivas de la democracia que ha caracterizado a los gobiernos perredistas y cuyo saldo hasta el día en que declara es un elevado índice de corrupción en todos los niveles de la política y de la administración pública, un nepotismo exacerbado y una frivolidad y cerrazón sin límites.

 

En la parte final de su discurso, el citado precandidato exhorta a sus compañeros y compañeras para que después de tal reunión salgan más unidos que nunca a dar la gran batalla por los auténticos y genuinos intereses de Zacatecas, pues está seguro que un nuevo amanecer los espera, tras doce año de mediocridad, fango, penumbra y obscuridad, debido a que tienen todo para triunfar como un buen candidato en Miguel Alonso Reyes y una militancia priista dispuesta a dar todo su esfuerzo para que su partido regrese al Palacio de Gobierno.

 

Francisco Escobedo Villegas hace un llamado a todos los priistas, a todos los simpatizantes y a los militantes del partido y a todos los zacatecanos de buena fe y a todos los que quieran que las cosas cambien en Zacatecas, para que se sumen a la gran alianza no solamente del Partido Revolucionario Institucional sino a la alianza por un gran proyecto que nace con una nueva esperanza de que las cosas cambien en Zacatecas por lo que es responsabilidad de todos y de todas hacer una campaña de brazos abiertos y asumen el compromiso de trabajar sin descanso con toda intensidad, para que el cuatro de julio, Miguel Alonso sea el nuevo gobernador de Zacatecas.

 

Por su lado, el candidato Miguel Alejandro Alonso Reyes sostiene que agradece a los tres precandidatos que declinaron la candidatura a su favor, pues junto con todo ese gran equipo serán parte fundamental del triunfo el próximo cuatro de julio, pues a cinco meses de distancia donde el trabajo arduo, donde la unidad y la inclusión sería premisa fundamental para caminar en ese derrotero y en esa senda que los zacatecanos quieren, a fin de conseguir la reconstrucción del Estado que permita darles a los zacatecanos y zacatecanas una nueva perspectiva de desarrollo y progreso.

 

Dicho candidato agrega que están viviendo retos y desafíos formidables y situaciones inéditas en el país y en Zacatecas, por lo que no se trata de un reto sencillo, pero cuando se trata con un equipo tan fuerte como es el Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, está seguro que van avanzar, pues están convencidos que el priismo nacional tiene puesto en Zacatecas su mayor esperanza y su mejor expectativa; el Partido Revolucionario Institucional está cobijando a ese gran equipo de zacatecanos que han luchado contra viento y marea en años difíciles.

 

El candidato destaca su origen en el Partido Revolucionario Institucional, que su abuelo Juan Reyes fue el presidente fundador del Partido Nacional Revolucionario en mil novecientos veintinueve y que su ideológica es progresista y liberal y que tenía de manera clara los problemas de Zacatecas, pues llevaba veinte años formándose y preparándose en el servicio público, de manera que será el gran reto el priismo recuperar la confianza de los zacatecanos.

 

Señala además otros retos que considera necesarios vencer e insiste que el priismo y la alianza que se está conformando será la gran opción para el pueblo de Zacatecas, de cara al proceso electoral de cuatro de julio, de manera que concluye agradeciendo la confianza, con la expresión, ¡Que viva el PRI!.

 

La anterior descripción realizada a manera ejemplificativa, pone en evidencia que la rueda de prensa cuestionada no tuvo un contenido meramente informativo, puesto que no sólo trató de comunicar sobre la declinación que hicieron tres precandidatos a favor de Miguel Alejandro Alonso Reyes para que contendiera como Gobernador electo en el Estado, sino que se advierte claramente en las intervenciones que tuvieron dichos precandidatos y otras personas, el llamado a los ciudadanos zacatecanos para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional y dicho candidato, debido a que desde su punto de vista era la mejor opción porque cambiarían las cosas que estaban en muy malas condiciones.

 

Esto es, con las manifestaciones referidas se exaltan cualidades del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato y se resaltan cuestiones negativas que conforme a los participantes en la rueda de prensa privaban en el gobierno perredista.

 

Entonces, es posible afirmar que como acertadamente lo consideró la autoridad responsable, la rueda de prensa cuestionada sí tuvo un contenido proselitista y no informativo, contrariamente a lo sostenido por el apelante, pues las expresiones están dirigidas a obtener el apoyo de la ciudadanía para que se obtuviera el triunfo el pasado cuatro de julio.

 

Además, con lo que ha quedado explicado se evidencia también que la autoridad administrativa electoral sí fundó y motivó suficientemente la resolución reclamada, al dar las razones por las que sostuvo el carácter proselitista del evento cuestionado, razones que se estiman acertadas por las consideraciones que se han hecho a lo largo de la presente ejecutoria.

 

En este orden de cosas, es posible afirmar que la resolución reclamada no infringe en perjuicio del recurrente el artículo 16 constitucional.

 

Sobre la base de lo estimado en párrafos anteriores, los restantes argumentos de los actores sobre la legalidad de la rueda de prensa no son aptos para demostrar que su contenido se encuentra apegado a derecho, que no tiene el carácter proselitista y, por ende, que no infringieron la prohibición legal de contratar tiempos en radio y televisión.

 

En efecto, los actores sostienen varías alegaciones conforme a las cuales, según ellos demuestran la legalidad de la rueda de prensa, como son las siguientes:­

 

                    A la rueda de prensa se invitó a los medios de comunicación que desearan asistir bajo las condiciones técnicas y de formato que cada uno de ellos utiliza en la cobertura de eventos noticiosos.

 

                    Cada medio hizo la cobertura de ese evento conforme a sus particularidades condiciones sin que existiera entrega de material para ese efecto.

 

                    En las conferencias de prensa la transmisión es en vivo, sin que exista edición de la nota, pues ello se hace para evitar que una noticia se difunda antes por otro medio, atendiendo a la competencia entre ellos.

 

                    A diferencia de lo razonado por la autoridad, la transmisión de ese evento no tenía porque hacerse dentro del horario de un noticiero, pues es ordinario que los medios de comunicación interrumpan sus programaciones a efecto de transmitir una rueda de prensa, justo en el tiempo en que ésta ocurre, pues de otra forma se perdería la primicia.

 

                    No existe prohibición legal para que un medio interrumpa su programación normal para dar cuenta de eventos noticiosos en el momento en que ocurren.

 

                    Cuando se trata de estaciones que pertenecen a una misma cadena aquéllas difunden las mismas noticias y hasta con el mismo formato, pues de hacerlo individualmente ello les generaría un gran costo.

 

Los anteriores argumentos son ineficaces para demostrar la legalidad del contenido de la rueda de prensa, porque todos ellos se dirigen a hacer patentes cuestiones que normalmente suceden en ese tipo de eventos y con ellos se pretende acreditar que el evento cuestionado tuvo carácter informativo desde el punto de vista del periodismo; pero todo ello es insuficiente para desvirtuar el contenido proselitista que a final de cuentas tuvo dicho evento, pues lo cierto es que los actores se vieron beneficiados con los actos de promoción al voto que hubo en la citada rueda de prensa, lo que infringió el principio de equidad en la contienda.

 

Por otro lado, el agravio por el que aducen los actores que la determinación de la responsable es contradictoria con otra diversa resolución del Instituto Federal Electoral donde la autoridad a diferencia del presente caso determinó no sancionar, es inoperante porque no formulan argumentos completos para demostrar tal contradicción o en todo caso la similitud de los mensajes emitidos por el Presidente de la República de treinta de junio y de primero de julio, con el contenido de la rueda de prensa, para poder considerar que su contenido no es proselitista.

 

Los actores dicen también que la rueda de prensa se dio en ejercicio de periodismo legítimo, que se encuentra tutelado por los artículos 6 y 7 constitucionales, por lo que la resolución reclamada viola sus libertades de expresión y de ejercicio de la función periodística inhibiendo toda clase de reportajes, transmisiones crónicas o entrevistas, lo que genera un silenciador dañino y pernicioso del trabajo que realizan, porque también se advierte que no existe un tipo administrativo que sancione esas prácticas, y que todo ello debe entenderse a la luz de lo considerado por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-234/2009.

 

Al respecto debe tenerse en cuenta lo siguiente:

 

Si bien es cierto que esta Sala Superior, al resolver el SUP-RAP-234/2009, determinó que de una interpretación sistemática y funcional del artículo 41, base III, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el objeto de la prohibición constitucional contenida en dicha disposición no comprende los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas por parte de esos medios de comunicación, como son la entrevista, la crónica, la noticia o el reportaje; también lo es que, en la misma ejecutoria determinó que no sería válido aducir el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio y canales de televisión por parte de los partidos políticos.

 

En otras palabras, el criterio sostenido por esta Sala Superior no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa informativo, que, sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, sea una entrevista, crónica, reportaje o nota informativa, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista en el artículo 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es:

 

"Artículo 350.

1. Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión:

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral:

…".

 

Por tanto, se puede arribar a la conclusión de que cuando se emiten por televisión y radio programas de noticias o de opinión y denuncia ciudadana, en tiempos de campaña respecto de un partido político o un candidato, lo lógico es que en estos se presenten imágenes del tema del mismo, noticias, reportajes o comentarios, en los que se haga referencia a sus actividades o propuestas, puesto que la actividad periodística pretende aportar una información exhaustiva y objetiva en torno al objeto o tema del mismo.

 

En ese orden de ideas, si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, entre ellos el noticiero de televisión o de radio, los candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Por ello, se insiste, no es válido hacer valer el ejercicio de la libertad de expresión o el derecho a la información, cuando a través de su práctica durante los procesos electorales, se incurra en abusos o decisiones que se traduzcan en infracciones de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio por parte de los partidos políticos.

 

En otro agravio aducen los recurrentes que la resolución recurrida es incongruente, en razón de que en algunas partes la responsable señala que el acto imputado al Partido Revolucionario Institucional es proselitista y su difusión no se encuentra ajustada a derecho, y por otra parte en la página 143 precisó que las manifestaciones realizadas en el evento sí se encontraban amparadas bajo el derecho del partido de realizar acciones en el marco de un proceso electoral, pero por el solo hecho de haberse realizado en forma masiva, contravenía la norma electoral y, además, no explica a qué se refiere el término “difusión masiva”.

 

El agravio es infundado.

 

De la lectura de la resolución recurrida, en la parte conducente se advierte que la responsable consideró, en síntesis, lo siguiente:

 

– Concatenando las pruebas que obran en autos, se considera que la transmisión del evento del Partido Revolucionario Institucional constituye una simulación a lo que en principio parecería un ejercicio periodístico, toda vez que tomando en consideración el género de los programas que se transmiten durante el horario en que fue difundido dicho evento (11:20 a 12:00 horas), resulta extraño que las emisoras en cita, hayan cedido tiempo de su transmisión a un evento de carácter político, cuando el contenido de los programas en ese horario son de carácter diverso al género noticioso e informativo.

 

– Con la información aportada por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, es válido afirmar que dichas emisoras al momento en que se llevó a cabo el supuesto "corte informativo" que hoy se denuncia, no se encontraban transmitiendo el programa de referencia, o algún otro de corte noticioso o informativo.

 

– Como se evidenció en el apartado de "existencia de los hechos", así como de la simple lectura de la versión estenográfica del evento multireferido, el acto realizado en la sede estatal de Partido Revolucionario Institucional fue de tipo proselitista y se realizó propaganda electoral a favor de esa fuerza política y de su entonces precandidato al cargo de Gobernado de dicha entidad federativa, el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes; por tanto, se promocionó a esa fuerza política fuera de los tiempos administrados por el Instituto Federal Electoral.

 

– En principio dicho acto y las manifestaciones que se realizaron en él, se encontraban amparadas bajo el derecho del partido político en cita, así como su precandidato de realizar acciones en el marco de un proceso electoral, toda vez que el mismo se realizó al interior del partido hoy denunciado y durante el tiempo de las precampañas electorales; sin embargo, como se expuso con antelación la contravención a la norma comicial aconteció cuando se realizó una difusión masiva, a través de las emisoras XHZER-FM; XEXZ-AM; XEZAZ-AM; XEYQ-AM; XELK-AM y XEXM-AM.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad considera que con la actuación de las emisoras hoy denunciadas, se afectó el principio de equidad que debe regir en toda contienda electoral, toda vez que en autos quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional y su entonces precandidato al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas, el C. Miguel Alejandro Alonso Reyes, adquirieron tiempo en radio, fuera del otorgado por el Instituto Federal Electoral.

 

– En autos no se tiene acreditado que el actuar realizado por las emisoras referidas haya sido de carácter reiterado; sin embargo, y debido a la forma como cedieron el tiempo de sus transmisiones para reseñar y transmitir lo que acontecía en la sede del Partido Revolucionario Institucional, de forma simultánea y por un periodo tan prolongado es que se considera que existe una violación a la normatividad comicial.

 

– En autos se acreditó que seis emisoras de radio que en el estado son conocidas como "Grupo Radiofónico ZER", las cuales son administradas por el C. Arnoldo Rodríguez Zermeño, cedieron sus transmisiones en un horario aproximado de 11:20 a 12:00 del día 4 de febrero del presente año, a efecto de difundir de forma masiva lo acontecido en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional.

 

Del contenido de dichas consideraciones, claramente se advierte que, contrario a lo expuesto por los recurrentes, no existe incongruencia en las consideraciones expuestas por la responsable.

 

Lo anterior es así, en razón de que si bien es cierto, en principio, la responsable determinó que el acto y manifestaciones imputadas al Partido Revolucionarios Institucional se encontraban amparadas bajo el derecho de difusión de eventos en el marco de programas de carácter noticioso e informativo, también lo es que expuso las razones jurídicas del porqué esa conducta se traducía en una infracción de las reglas que garantizan el debido acceso a las frecuencias de radio por parte de los partidos políticos, es decir, porque dicha transmisión se tornó en un acto proselitista.

 

En efecto, la responsable además de precisar que al haberse realizado la difusión en forma masiva a través de diversas emisoras se contravenía la norma, también consideró que al momento en que se llevó a cabo el “corte informativo” denunciado, no se encontraba transmitiendo el programa “sin pelos en la legua” o algún otro de corte noticioso o informativo, y que era extraño que las emisoras también denunciadas hubieran cedido tiempo de su transmisión a un evento de carácter político, cuando el contenido de los programas durante el horario de 11:20 a 12:00 horas (tiempo en que se difundió el corte informativo cuestionado), son de carácter diverso al género noticioso e informativo.

 

Además expuso que si bien no se tiene acreditado que el acto realizado por las emisoras haya sido de carácter reiterado, debido a la forma en cómo cedieron el tiempo de sus transmisiones, es decir, de forma simultánea y por un período prolongado, es que consideró que existe una violación a la norma electoral.

 

Por tanto, concluyó que dadas las características de la transmisión del evento en cuestión, la difusión denunciada no podía considerarse un legítimo ejercicio periodístico; de ahí lo infundado del agravio propuesto.

 

Lo anterior tiene apoyo en el criterio de la Sala Superior aprobado en sesión pública de siete de octubre de dos mil nueve, como jurisprudencia 28/2009, que dice:

 

CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia, debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes. Estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente. La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. Por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.

 

Además, contrario a lo expuesto por los actores, de la lectura de la resolución recurrida se desprende que la responsable sí precisa a qué se refiere al utilizar el término “difusión masiva”, pues al respecto determinó que en autos quedó acreditado que seis emisoras de radio conocidas en Zacatecas como “Grupo Radiofónico ZER”, las cuales son administradas por una misma persona, cedieron su transmisión para que en el mismo horario de 11:20 a 12:00 horas, en forma simultánea y por un período prolongado, se transmitiera en forma masiva lo acontecido en la sede estatal del Partido Revolucionario Institucional, por lo que concluyó, que ello implicaba una violación a la normatividad electoral.

 

Por otra parte, los recurrentes aducen también la incongruencia de la sentencia reclamada, sobre la base de que por un lado, la responsable concluyó la adquisición de tiempos en radio; pero no quedó demostrado que se hubiera contratado, pagado o adquirido dicha transmisión, y menos quedó acreditado ni probado que el partido denunciado ni su entonces candidato hubieran contratado o pagado dichas transmisiones, sino que quedó evidenciado que éstas se llevaron a cabo a manera de noticias y cortes informativos.

 

El agravio es inoperante por una parte e infundado por otra.

 

La autoridad responsable determinó expresamente que aun cuando en autos no existen elementos que permitan afirmar que existió un contrato o convenio entre la emisoras, el partido y el candidato, para la difusión del evento cuestionado, que trajera aparejada una contraprestación, lo cierto era que la Sala Superior en los SUP-RAP-22/2010 Y SUP-RAP-48/2010, sostuvo que la adquisición de tiempos puede hacerse a título gratuito y no por ello no se viola la prohibición contenida en la constitución, relativa a la contratación de tiempos en radio y televisión lo que no implica una incongruencia interna de la sentencia reclamada.

 

En efecto, la autoridad responsable con la consideración señalada no niega ni afirma a la vez la misma cualidad de una cosa, sino que da a entender que la ausencia de un contrato físico oneroso no conducía necesariamente a  la no infracción de la norma, sobre la prohibición de contratar tiempos en radio y televisión, debido a que tal adquisición podía demostrarse a través de otros elementos.

 

Por otro lado, los actores simplemente insisten en que no está probada la contratación o pago por la transmisión del evento cuestionado, pero no toman en cuenta que la responsable partió precisamente de esa base relacionada con la falta de demostración de un contrato oneroso; sin embargo, los actores no formulan argumentos tendentes a desvirtuar el argumento de la propia responsable en el sentido de que la adquisición de tiempos puede hacerse a título gratuito.

 

Esto es, los actores no aducen, por ejemplo, que esta Sala no ha realizado dicha afirmación, que ésta no resulta aplicable al caso concreto, o bien, que ello es contrario a la ley, pues como ha quedado precisado, se limita a afirmar, tal y como lo hizo la responsable, que no hay contrato oneroso.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior en el SUP-RAP-22/2010, sostuvo que no es necesario que haya una prueba directa para demostrar la existencia material de un contrato previo en el que las partes se hubieran comprometido a promover electoralmente y de manera positiva la imagen de algún candidato, sino que es suficiente que se demuestre, a través de indicios, la adquisición indebida de tiempos en radio o televisión.

 

En consecuencia, para que la responsable tuviera por acreditada la adquisición indebida de tiempos en radio, no era necesario que contara con la prueba directa consistente en un contrato.

 

Por otra parte, el agravio es infundado porque contrario a lo expuesto por los actores, como quedó acreditado en párrafos precedentes, esta Sala Superior arribó a la conclusión de que tal y como lo consideró el órgano administrativo electoral responsable, las transmisiones denunciadas no se llevaron a cabo a manera de noticias o cortes informativos, sino que, efectivamente, el acto llevado a cabo en la sede del Partido Revolucionario Institucional en Zacatecas, fue de tipo proselitista al haberse realizado propaganda electoral a favor de ese partido y su Gobernador electo.

 

Por último, los apelantes señalan que independientemente de que en el caso no se acreditó la violación a la normatividad electoral, resulta improcedente dar vista al Instituto Electoral de Zacatecas para que determine lo que en derecho proceda respecto de la posible comisión de actos anticipados de campaña, pues esa investigación se sustentaría en hechos que no son violatorios de la norma electoral al no acreditarse la existencia de la infracción o la responsabilidad de los denunciados. Además, en virtud de que no fueron denunciados por actos anticipados de campaña tal investigación se convertiría en una pesquisa.

 

El agravio es infundado.

 

Lo anterior, debido a que, en principio, contrario a lo expuesto por los recurrentes, en el caso concreto, conforme a lo determinado por la responsable en la foja 140 de la resolución reclamada, durante el procedimiento administrativo sancionador, quedó acreditado que el Partido Revolucionario Institucional y su entonces precandidato a Gobernador del Estado adquirieron tiempo en radio distinto al administrado por la autoridad administrativa electoral federal, dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que la vista que se ordena dar a una determinada autoridad, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, no constituye una sanción ni se establece responsabilidad para los apelantes en cuanto a la comisión de actos anticipados de campaña, dado que su finalidad es poner en conocimiento a la autoridad que se considera competente, hechos que pueden ser contrarios a la ley.

 

En efecto, la determinación de dar vista no constituye una sanción, ni se establece responsabilidad para los apelantes en cuanto a la comisión de actos anticipados de campaña, ya que el pronunciamiento de la autoridad no vincula al Instituto sino obedece a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la transgresión a alguna de las normas de orden público, debe hacer actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley.

 

Así, el deber establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen, si bien en principio se acata con el cumplimiento de los deberes previstos por el régimen jurídico aplicable a cada una de las autoridades, dentro del régimen competencial fijado para ello, también es posible advertir un deber en el sentido de informar a las autoridades competentes, cuando por razón de sus funciones conozca de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en diversos ámbitos, siempre que tal circunstancia resulte notoria o evidente y que directa e inmediatamente pueda constituir una conducta sancionable, conforme a la regulación legal de que se trate.

 

En el caso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que, los actos que motivaron la instauración del procedimiento administrativo sancionador, cuya resolución constituye el acto impugnado en el recurso de apelación que ahora se resuelve, constituye propaganda destinada a influir en las preferencia del electorado, adquirida por el Partido Revolucionario Institucional y su entonces candidato a Gobernador del Estado de Zacatecas.

 

Derivado de lo anterior, el Consejo General determinó dar vista al Instituto Electoral de Zacatecas para que determine lo que en derecho corresponda respecto de la posible comisión de actos anticipados de campaña que se hace valer en la queja.

 

Por tanto, no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que la vista ordenada les causó un agravio, dado que, ni se les sanciona ni se establece responsabilidad para los apelantes en cuanto a la comisión de actos anticipados de campaña y como se puntualizó, las autoridades tienen el deber de hacer del conocimiento de la autoridad que se considera competente los hechos que pueden ser contrarios a la ley.

 

Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-111/2010.

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que contrariamente a lo sostenido por los actores y como acertadamente lo afirmó la autoridad responsable, en la queja también se denunciaron los hechos de los que se ha venido hablando como actos anticipados de precampaña y de campaña.

 

Entonces, como su argumento sobre que la vista ordenada se convierte en una pesquisa se sustenta sobre esta base incorrecta que no se denunciaron actos anticipados de campaña, es claro que la conclusión que pretende obtener es incorrecta e insuficiente para demostrar la pretendida ilegalidad de la vista ordenada por la responsable.

 

En consecuencia, al resultar infundados por una parte e inoperantes por otra los conceptos de agravio hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y Miguel Alejandro Alonso Reyes, entonces candidato a la Gubernatura de Zacatecas postulado por ese partido, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-136/2010 al SUP-RAP-118/2010, en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de la impugnación, la resolución CG273/2010 de veintiuno de julio de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/ZNU/CG/050/2010.

 

Notifíquese, personalmente a los recurrentes en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1, y 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO